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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2011 (10/04/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 10 de abril de 2011 440710 venta directa por causal de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad”. Artículo 2º.- Aprobar los Formatos de “Resumen de Valuación Comercial”, como Anexos 1, 2 y 3 de la presente Directiva, los mismos que deben ser utilizados obligatoriamente para dar conformidad a la valuación comercial de los predios estatales materia de los procedimientos de venta directa por causal y permuta. Artículo 3º.- Aprobar el Formato de “Análisis Costos – Benefi cios del Procedimiento de Venta por Causal”, como Anexo 4 de la presente Directiva, el mismo que debe ser utilizado obligatoriamente en la sustentación de los procedimientos de venta directa por causal y permuta. Artículo 4º.- Derogar la Directiva Nº 001-2010/SBN que regula los “Procedimientos para la aprobación de la venta de predios de dominio privado del Estado de libre disponibilidad”. Artículo 5º.- Disponer que la Directiva Nº 003-2011/ SBN, aprobada con el artículo 1º de la presente resolución, debe ser publicada en el Portal Institucional de la SBN (www.sbn.gob.pe) y entrará en vigencia a partir del día siguiente de publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE VILLANUEVA CARBAJAL Superintendente 626535-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Disponen el inicio de oficio de procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución Nº 046-2002/CS-INDECOPI sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 043-2011/CFD-INDECOPI Lima, 4 de abril de 2011 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 013-2011/CFD y el Informe Nº 015-2011/CFD-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Que, por Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Corporación Rey S.A., dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de cierres y sus partes originarios de la República Popular China (en adelante, China). Que, los citados derechos antidumping fueron impuestos al amparo del Decreto Supremo Nº 133-91-EF –norma aplicable a países no miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC)–, que establece que los derechos antidumping permanecerán vigentes durante el tiempo que subsistan las causas que motivaron su imposición1. Que, sin perjuicio de ello, el artículo 28 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF antes citado establece que la Comisión podrá, de ofi cio o a pedido de parte, evaluar la necesidad de mantener los derechos antidumping, luego de haber transcurrido un periodo prudencial desde que los mismos fueron impuestos. En igual sentido, el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping) 2, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)3, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fi n de examinar, entre otros aspectos, la necesidad de mantener, modifi car o suprimir los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias, que amerite el examen de los derechos impuestos. Que, en atención a las normas antes citadas y en cumplimiento de las funciones asignadas por ley, la Secretaría Técnica realiza un permanente seguimiento a los derechos antidumping impuestos por la Comisión, a fi n de evaluar la efi cacia correctiva de tales medidas y su incidencia en el funcionamiento del mercado. En base a los resultados de dicha labor, en los últimos meses la Comisión ha iniciado procedimientos de ofi cio para examinar derechos antidumping impuestos varios años atrás, a fi n de establecer si, ante los cambios de circunstancias verifi cados en tales casos, corresponde 1 En dicho procedimiento se aplicó el Decreto Supremo Nº 133-91-EF debido a que China no formaba parte de la OMC en la fecha en que Corporación Rey S.A. presentó la solicitud de inicio de investigación (julio de 2001). 2 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.