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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2011 (12/08/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 12 de agosto de 2011 448315 oportunamente la pruebas respectivas a los bienes, conforme a lo pactado en la cláusula séptima del contrato, habiendo pagado indebidamente por bienes a los cuales no se les había otorgado aún la conformidad propiamente dicha y que, a la postre, habrían sido devueltos; hechos irregulares que ameritan ser comunicados al Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría General de la República, para los fi nes pertinentes. 20. En razón a lo expuesto, es posible colegir que en el presente caso se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, debido al incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del Contratista, el cual establece una sanción administrativa entre uno (1) y tres (3) años de inhabilitación temporal al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 21. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 237 del Reglamento establece que los postores que den lugar a la resolución del contrato serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento1. 22. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, modifi cada por Decreto Legislativo Nº 1029 del 24 de junio de 2008, en cuya virtud las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) el perjuicio económico causado; c) la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) las circunstancias de la comisión de la infracción; e) el benefi cio ilegalmente obtenido; y f) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 23. Bajo las premisas anotadas, a fi n de graduar la sanción imponible al contratista deben tenerse en cuenta lo siguientes criterios: • Naturaleza de la infracción que, en su caso, obedece a una cuestión de falta de responsabilidad y diligencia en su deber de satisfacer las prestaciones a su cargo. Así, debe tenerse en cuenta que la conducta irregular del Contratista reviste de una considerable gravedad en la medida en que desde el momento en que se asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, aquel se encontraba llamado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. • El monto del contrato, cuyo valor total asciende a S/. 77, 890.93 Nuevos Soles; así como la parte del contrato resuelto, equivalente al 100%. • Conducta procesal del infractor, quien no ha cumplido con apersonarse a la instancia y presentar sus descargos en forma oportuna. • Daño causado, por la naturaleza del servicio, la infracción cometida por el contratista ha retrasado la realización de sus funciones, las cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. • Condiciones del infractor, debe indicarse que la empresa contratista no ostenta antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, lo cual debe ser tomado en consideración como un agravante de la sanción a imponerse. 24. Consecuentemente, en virtud de los criterios antes expuestos, este Tribunal considera conveniente imponer al contratista un periodo equivalente a dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 103- 2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al Sr. Ángel Jonathan Mariños Ñopo con dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1) literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría General de la República, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN RAMÍREZ MAYNETTO. BASULTO LIEWALD. 1 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 676155-1 SERVICIO NACIONAL DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS POR EL ESTADO FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 165-2011-SERNANP Mediante Ofi cio Nº 103-2011-SERNANP-SG el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución