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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 18 de agosto de 2011 448585 DECRETA: Artículo 1º.- Confórmase la Comisión de Nomenclatura de la Municipalidad Provincial del Callao, la misma que queda integrada del siguiente modo: - Sr. Rafael Alexis Urbina Rivera Regidor Provincial – Presidente de la Comisión - Sr. Guillermo Eric Cornejo Alay Regidor Provincial - El Gerente de Obras de la Gerencia General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao. - El regidor designado por la Municipalidad Distrital proponente, según corresponda. - El Delegado designado por el Ministerio de Cultura. - El Director Regional de Educación del Callao. - El Gerente de Planeamiento Urbano y Catastro de la Gerencia General de Desarrollo Urbano, que actuará como secretario de la presente comisión. Artículo 2º.- La competencia, funciones y atribuciones de la Comisión de Nomenclatura de la Municipalidad Provincial del Callao se regirá por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 04-95-MTC. Artículo 3º.- Las municipalidades distritales al presentar sus propuestas de nomenclatura se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 04-95-MTC. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. JUAN SOTOMAYOR GARCIA Alcalde 678559-1 MUNICIPALIDAD DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO Aprueban Programa de Fiscalización Tributaria y Actualización Predial del distrito ORDENANZA Nº 009-2011-MDCLR Carmen de la Legua Reynoso, 26 de julio del 2011 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO. POR CUANTO: Visto en Sesión Ordinaria celebrado el 26 de julio del 2011, el Memorándum Nº 0187-2011-GAT/MDCLR, de la Gerencia de Administración Tributaria, sobre aprobación de Proyecto de Ordenanza Municipal que establece Aprobar el Programa de Fiscalización Tributaria y Actualización Predial de la jurisdicción de Carmen de la Legua – Reynoso; CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en su Artículo 194º reconoce a los Gobiernos Locales autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia y el inciso 4) del Artículo 195º del mismo ordenamiento jurídico, faculta a los Gobiernos Locales, crear, modifi car y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos Municipales; Que, el Artículo 41º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 135-99-EF, establece que la deuda tributaria solo podrá ser condonado por norma expresa con rango de Ley; Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los impuestos que administran, en el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar al tributo; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 en su artículo 40º faculta a las Municipalidades a que mediante Ordenanza puedan crear, modifi car y suprimir arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones o exonerar de ellos, dentro de los límites establecidos por ley; Que, el Artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por D.S. Nº 135- 99-EF, regula la potestad que tienen los gobiernos locales en materia tributaria, prescribiendo que mediante Ordenanza Municipal, pueden crear, modifi car y suprimir contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley; Que, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto Legislativo Nº 776 “Ley de Tributación Municipal”, el cual señala que, el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edifi caciones e instalaciones fi jas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edifi cación. La recaudación, administración y fi scalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio; Que, de conformidad con el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 776, en donde se señala que, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modifi catorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condominios y la participación que a cada uno corresponda. Los condominios son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes; Que, de conformidad con el Artículo 11° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 776, señala que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios ofi ciales de edifi cación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA y aprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial. Las instalaciones fi jas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a la metodología aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones y de acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciación de acuerdo a su antigüedad y estado de conservación. Dicha valorización está sujeta a fi scalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios ofi ciales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de iguales características;