TEXTO PAGINA: 21
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de diciembre de 2011 454423 no se ha tomado en cuenta su razonamiento jurídico respecto a la inaplicabilidad retroactiva de la Ley 28704 por ser perjudicial para el sentenciado, lo que está de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, conforme se puede ver del Informe N° 083/00 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que son de obligatoria aplicación por los Jueces, asimismo no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de Iquitos que uniformiza criterios respecto a este tema, ni lo establecido por las normas del Nuevo Código Procesal Penal, así como tampoco doctrina y jurisprudencia relativa al tema. Manifi esta que no se ha tenido en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad para imponer la sanción de destitución, ni el principio de igualdad pues a otros magistrados de Puno que han incurrido en los mismos hechos sólo se les ha impuesto sanción de suspensión; Cuarto.- Que, con fecha 7 de octubre de 2011 el recurrente realizó el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo, sustentando sus argumentos de hecho y de derecho; Quinto.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no resulta proporcional y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, respecto al argumento principal del recurso interpuesto, referido a que concedió el beneficio penitenciario de semilibertad en aplicación del principio de que la ley penal sólo tiene fuerza y efecto retroactivo cuando es más benigna para el sentenciado, ha quedado plenamente establecido en la resolución impugnada que por el artículo 3 de la Ley N° 28704 se encuentra prohibido otorgar dichos beneficios a las personas condenadas por el delito de violación sexual de menores, señalándose que el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes números 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-PHC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 2496- 2005-HC/TC (este último precedente de observancia obligatoria), ha establecido que la aplicación de dicha norma se realiza de manera inmediata a todas las solicitudes de beneficios penitenciarios desde su entrada en vigencia, tal como se motiva expresamente en los considerandos décimo octavo al vigésimo cuarto de la recurrida; Sétimo.- Que, en tal sentido, el otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad por parte del recurrente no procedía pues a la fecha en que concedió dicho benefi cio, esto es el 28 de febrero de 2007, ya se encontraba vigente la Ley N° 28704, por lo que se acredita que vulneró sus deberes de magistrado contenidos en el artículo 184, inciso 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Octavo.- Que, con relación al Pleno Jurisdiccional Regional de Iquitos, el propio recurrente reconoce que éste se dio con posterioridad a la emisión de la resolución de 28 de febrero de 2007 por la que concedió el cuestionado benefi cio penitenciario de semilibertad, de manera que no resulta atendible que se haya informado de las conclusiones arribadas en dicho Pleno Jurisdiccional, a lo que resulta pertinente agregar que éste no resulta vinculante, contrariamente al precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente 2496-2005-HC/TC y que se encontraba obligado a acatar en virtud del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a los instrumentos internacionales que cita el recurrente, tampoco se verifi ca que en la resolución por la que otorga la semilibertad haya realizado invocación alguna de dichas normas o argumentación en ese sentido, contradiciéndose el propio recurrente pues expresamente señala en su recurso que de haber conocido las sentencias del Tribunal Constitucional “no hubiera concedido la semilibertad”; Noveno.- Que, en cuanto al argumento referido a su falta de experiencia y desconocimiento de la materia penal referida a benefi cios penitenciarios, no resulta amparable por cuanto un magistrado debe responder ante la ciudadanía por la correcta impartición de justicia, debiendo ser diligente y responsable en la aplicación de la ley, condiciones que han sido recogidas expresamente en el considerando trigésimo de la recurrida, por lo que este extremo se encuentra debida y oportunamente valorado; Décimo.- Que, igualmente, en lo que se refi ere a la presunta vulneración del principio de igualdad, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene un criterio uniforme respecto a la aplicación de la sanción de destitución respecto de inconductas funcionales similares a las del recurrente, siendo que las decisiones que la OCMA adopte en el ejercicio autónomo de sus atribuciones no vincula de ninguna manera a este colegiado, lo que ya ha sido materia de pronunciamiento en la recurrida conforme se aprecia del considerando vigésimo sexto. Asimismo, en el considerando vigésimo quinto se encuentra una motivación expresa respecto de la inaplicabilidad del artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a efectos de la imposición de la sanción de destitución por parte del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Primero.- Que, fi nalmente, con respecto a la proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, también se tuvieron en cuenta al momento de adoptarse la decisión de destituirlo del cargo, llegándose a la conclusión que la inconducta imputada y fehacientemente acreditada constituye una muy grave infracción a sus deberes funcionales deslegitimándolo para la impartición de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Segundo.- Que, de lo expuesto, fl uye que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Celso Sixto Zea Quispe sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión del cargo que fue materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes y reiterativos sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado, no encontrándose elemento alguno que determine la nulidad de la Resolución N° 123-2011-PCNM; Décimo Tercero.- Que, fi nalmente de la revisión de los documentos obrantes en el expediente y de la Resolución N° 123-2011-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, valorándose oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Zea Quispe, acreditándose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por el hecho imputado; Décimo Cuarto.- Que, por consiguiente, el recurso de reconsideración y la nulidad interpuesta devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesión de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideración así como la nulidad deducida por el doctor Celso Sixto Zea Quispe contra la Resolución N° 123-2011-PCNM, que lo destituyó por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencias de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. LUIS MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) 723455-2