Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2011 (05/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 5 de diciembre de 2011

NORMAS LEGALES

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no se ha tomado en cuenta su razonamiento juridico respecto a la inaplicabilidad retroactiva de la Ley 28704 por ser perjudicial para el sentenciado, lo que esta de acuerdo con la Convencion Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Politicos, conforme se puede ver del Informe N° 083/00 de la Comision Interamericana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que son de obligatoria aplicacion por los Jueces, asimismo no se ha tenido en cuenta el Pleno Jurisdiccional Regional Penal de Iquitos que uniformiza criterios respecto a este tema, ni lo establecido por las normas del MORDAZA Codigo Procesal Penal, asi como tampoco doctrina y jurisprudencia relativa al tema. Manifiesta que no se ha tenido en cuenta el MORDAZA de razonabilidad y proporcionalidad para imponer la sancion de destitucion, ni el MORDAZA de igualdad pues a otros magistrados de MORDAZA que han incurrido en los mismos hechos solo se les ha impuesto sancion de suspension; Cuarto.- Que, con fecha 7 de octubre de 2011 el recurrente realizo el informe oral respectivo ante el Pleno del Consejo, sustentando sus argumentos de hecho y de derecho; Quinto.- Que, en via de reconsideracion, el magistrado destituido impugna la mencionada resolucion por considerar que no resulta proporcional y que le causa agravio, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fin de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que se hubiera podido incurrir en la emision de dicha resolucion o determinar la firmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Sexto.- Que, respecto al argumento principal del recurso interpuesto, referido a que concedio el beneficio penitenciario de semilibertad en aplicacion del MORDAZA de que la ley penal solo tiene fuerza y efecto retroactivo cuando es mas MORDAZA para el sentenciado, ha quedado plenamente establecido en la resolucion impugnada que por el articulo 3 de la Ley N° 28704 se encuentra prohibido otorgar dichos beneficios a las personas condenadas por el delito de violacion sexual de menores, senalandose que el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 2196-2002-HC/TC, 1593-2003-PHC/TC, 0022-2005-PHC/TC y 24962005-HC/TC (este ultimo precedente de observancia obligatoria), ha establecido que la aplicacion de dicha MORDAZA se realiza de manera inmediata a todas las solicitudes de beneficios penitenciarios desde su entrada en vigencia, tal como se motiva expresamente en los considerandos decimo octavo al vigesimo MORDAZA de la recurrida; Setimo.- Que, en tal sentido, el otorgamiento del beneficio penitenciario de semilibertad por parte del recurrente no procedia pues a la fecha en que concedio dicho beneficio, esto es el 28 de febrero de 2007, ya se encontraba vigente la Ley N° 28704, por lo que se acredita que vulnero sus deberes de magistrado contenidos en el articulo 184, inciso 1, de la Ley Organica del Poder Judicial; Octavo.- Que, con relacion al Pleno Jurisdiccional Regional de Iquitos, el propio recurrente reconoce que este se dio con posterioridad a la emision de la resolucion de 28 de febrero de 2007 por la que concedio el cuestionado beneficio penitenciario de semilibertad, de manera que no resulta atendible que se MORDAZA informado de las conclusiones arribadas en dicho Pleno Jurisdiccional, a lo que resulta pertinente agregar que este no resulta vinculante, contrariamente al precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente 2496-2005-HC/TC y que se encontraba obligado a acatar en virtud del articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. Asimismo, respecto a los instrumentos internacionales que cita el recurrente, tampoco se verifica que en la resolucion por la que otorga la semilibertad MORDAZA realizado invocacion alguna de dichas normas o argumentacion en ese sentido, contradiciendose el propio recurrente pues expresamente senala en su recurso que de haber conocido las sentencias del Tribunal Constitucional "no hubiera concedido la semilibertad"; Noveno.- Que, en cuanto al argumento referido a su falta de experiencia y desconocimiento de la materia penal referida a beneficios penitenciarios, no resulta amparable por cuanto un magistrado debe responder

ante la ciudadania por la correcta imparticion de justicia, debiendo ser diligente y responsable en la aplicacion de la ley, condiciones que han sido recogidas expresamente en el considerando trigesimo de la recurrida, por lo que este extremo se encuentra debida y oportunamente valorado; Decimo.- Que, igualmente, en lo que se refiere a la presunta vulneracion del MORDAZA de igualdad, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura tiene un criterio uniforme respecto a la aplicacion de la sancion de destitucion respecto de inconductas funcionales similares a las del recurrente, siendo que las decisiones que la OCMA adopte en el ejercicio MORDAZA de sus atribuciones no vincula de ninguna manera a este colegiado, lo que ya ha sido materia de pronunciamiento en la recurrida conforme se aprecia del considerando vigesimo sexto. Asimismo, en el considerando vigesimo MORDAZA se encuentra una motivacion expresa respecto de la inaplicabilidad del articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial a efectos de la imposicion de la sancion de destitucion por parte del Consejo Nacional de la Magistratura; Decimo Primero.- Que, finalmente, con respecto a la proporcionalidad y razonabilidad solicitadas por el recurrente, tambien se tuvieron en cuenta al momento de adoptarse la decision de destituirlo del cargo, llegandose a la conclusion que la inconducta imputada y fehacientemente acreditada constituye una muy grave infraccion a sus deberes funcionales deslegitimandolo para la imparticion de justicia, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoracion y una solicitud de una nueva revision de lo decidido pero sin que MORDAZA desvirtuado los alcances argumentativos de la resolucion recurrida; Decimo Segundo.- Que, de lo expuesto, fluye que el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA sustenta su cuestionamiento a la resolucion impugnada en la revision del cargo que fue materia de su destitucion y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes y reiterativos sin que los mismos desvirtuen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada al acto de inconducta debidamente acreditado, no encontrandose elemento alguno que determine la nulidad de la Resolucion N° 123-2011-PCNM; Decimo Tercero.- Que, finalmente de la revision de los documentos obrantes en el expediente y de la Resolucion N° 123-2011-PCNM, se advierte que esta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un MORDAZA disciplinario tramitado con todas las garantias del debido MORDAZA, valorandose oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor MORDAZA MORDAZA, acreditandose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por el hecho imputado; Decimo Cuarto.- Que, por consiguiente, el recurso de reconsideracion y la nulidad interpuesta devienen en infundados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesion de 10 de noviembre de 2011, y de acuerdo a lo establecido en los articulos 36 y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion asi como la nulidad deducida por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion N° 123-2011-PCNM, que lo destituyo por su actuacion como Juez Penal del Juzgado de Emergencias de la Provincia de San MORDAZA de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, dandose por agotada la via administrativa. Registrese y comuniquese. MORDAZA MAEZONO YAMASHITA Presidente (e) 723455-2

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