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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de diciembre de 2011 454419 del Mercado de Valores teniendo en cuenta, entre otros, los principios de simplicidad y celeridad. Asimismo, mediante resolución de Superintendencia podrá dictarse disposiciones complementarias o precisiones a las contenidas en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 724887-1 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno (Se publica la Resolución de la referencia a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 1078-2011-DG-CNM, recibido el 30 de nociembre de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 123-2011-PCNM P.D N° 027-2010-CNM San Isidro, 14 de febrero de 2011 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 027-2010-CNM seguido al doctor Celso Sixto Zea Quispe, por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 257-2010-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Celso Sixto Zea Quispe, por su actuación como Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno; Segundo.- Que, se imputa al doctor Celso Sixto Zea Quispe el haber concedido el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno Jhon Alberth Ancco Quispe, sentenciado en el proceso N° 2003-0099, por delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de 14 años, tipifi cado en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.Y, no obstante que el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 28704 establece que tal benefi cio penitenciario, entre otros, no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173 - A del Código Penal, infringiendo lo dispuesto por el artículo 201 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 184 inciso 1° de la citada Ley; Tercero.- Que, el doctor Celso Sixto Zea Quispe en su descargo señaló que ejerció el cargo de Juez de Paz Letrado Titular del Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Azángaro del Distrito Judicial de Puno desde el mes de enero del año 2004, habiendo sido designado como Juez Penal de Emergencia de San Román en el mes de febrero de 2007, mes en que sale de vacaciones el Poder Judicial, por lo que no ha conocido procesos penales y menos referentes al otorgamiento de benefi cios penitenciarios; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado señala que como Juez Penal por vacaciones del Poder Judicial tuvo que resolver el benefi cio penitenciario de semilibertad del sentenciado Jhon Alberth Ancco Quispe, por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de menor de 14 años, concediendo el mismo, por considerar que reunía los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del citado Código; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Zea Quispe señala que en dicho proceso penal no era de aplicación la Ley N° 28704, pues la misma había sido dictada después que sucedieron los hechos que dieron lugar al citado proceso penal, siendo la norma aplicable la que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito, el Código de Ejecución Penal; Sexto.- Que, el doctor Zea Quispe, también sostiene que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorezca al reo, no distinguiendo dicho precepto entre normas sustantivas, procesales ni de ejecución, amparándose en el principio constitucional que no hay que distinguir donde la norma no distingue y concordado con el principio por homine según el cual, ante distintas interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restringen o limitan su derecho en concordancia con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Séptimo.- Que, asimismo, el procesado afi rma que al momento que le toco resolver el benefi cio penitenciario de semilibertad desconocía de las resoluciones que había emitido el Tribunal Constitucional respecto de este tema, a excepción de la sentencia recaída en el expediente N° 804- 2002-HC/TC, caso Santiago Granda Sotero, no teniendo oportunidad de conocer que, posteriormente, el Tribunal Constitucional se había apartado de aquella posición inicial, en el expediente N° 1593-2003-HC/TC (Dionicio LLajanura Sare), explicando dicho desconocimiento en el hecho que siendo Juez de Paz Letrado no había estado familiarizado con temas de benefi cios penitenciarios; agregando que, en la doctrina siempre ha existido un debate sobre el carácter de las normas penitenciarias, si pertenecen al derecho penal material o al derecho procesal penal, siendo de la opinión que pertenecen al derecho material; Que, teniendo en cuenta la naturaleza de las normas penitenciarias y adoptando una posición eminentemente constitucional, garantista y tuitiva de los derechos humanos, estimó que el dispositivo aplicable para los benefi cios penitenciarios, es aquél que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito por el cual se purga condena, criterio que ya había sido adoptado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, y por la doctrina mayoritaria, según las citas bibliográfi cas que refi ere; Octavo.- Que, también el procesado alega que no ha tenido a la vista el primer cuaderno de semilibertad solicitado por el sentenciado Ancco Quispe, ya que los mismos se tramitan en forma independiente del principal, no siendo su accionar deliberado, ni tuvo la intención de favorecer a nadie, sino producto de su convicción y criterio de conciencia; Noveno.- Que, también alega que si bien es cierto el Fiscal Provincial opinó por la improcedencia del benefi cio penitenciario solicitado, no hizo alusión a un proceso anterior en que el benefi cio fue denegado, limitándose a que la ley 28704 le era aplicable e improcedente el benefi cio; agregando que, la opinión del Ministerio Público no es vinculante y si concedió el benefi cio penitenciario de semilibertad es por su criterio de interpretación de las normas procesales y penitenciarias, temas en el que si bien no estuvo acorde con la posición del Tribunal Constitucional, es una cuestión que tampoco está zanjada conforme se tienen de las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Regional de Iquitos de mayo del 2008, por lo que su actuación de ninguna manera es dolosa, es meramente interpretativa sin ninguna responsabilidad civil, penal o administrativa; Décimo.- Que, el procesado también señala que la medida disciplinaria de destitución propuesta por la OCMA resulta exagerada, desproporcionada y atentatoria del debido proceso, toda vez que existe justifi cación razonable en su actuación en la concesión del benefi cio