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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de diciembre de 2011 454421 en materia de ejecución penal (expedientes números 2196- 2002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC y 0022-2005-PHC/TC), sino también un precedente de observancia obligatoria (expediente N° 2496-2005-HC/TC) siendo imperativa su aplicación conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en cuya virtud “las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”, por consiguiente, correspondía al procesado aplicar la norma prohibitiva prevista en el artículo 3 primer párrafo de la Ley N° 28704 que por tratarse de una norma de orden penitenciario (la cual debe considerarse como norma procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicación inmediata, y a la fecha en que ingresó al juzgado la solicitud de semilibertad del interno Ancco Quispe, 8 de febrero de 2007, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado Zea Quispe debió denegar la concesión del benefi cio penitenciario; Vigésimo Cuarto.- Que, lo expuesto por el procesado, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú no distingue entre normas sustantivas, procesales ni de ejecución, no es atinente, puesto que tal como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, “…Conforme se enuncia en el artículo 103 de la misma Constitución, la aplicación retroactiva de las leyes, “salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCN° 1300- 2002-HC/TC : “Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (…). Esta excepción es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6 del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de confl icto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable…”; Vigésimo Quinto.- Que, asimismo, en lo concerniente al hecho que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se le puede imponer la medida disciplinaria de destitución por cuanto jamás ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 3456-2003-AA/TC, de 13 de diciembre de 2004, fundamento 2 ha señalado que “…Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1411-2004- AA/TC, señaló que el referido artículo es aplicable al órgano de control interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica -Ley N° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente”, de lo que se colige que la OCMA-Poder Judicial puede solicitar la destitución de un magistrado no obstante que no haya sido objeto de una suspensión previa; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto a lo señalado por el procesado que la OCMA al emitir su resolución fi nal ha contravenido el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto varios magistrados que fueron procesados por haber concedido el benefi cio penitenciario en contra de una norma expresa les ha impuesto la medida disciplinaria de suspensión y no la destitución, cabe señalar que si bien es cierto la OCMA, por Resolución N° 19, de 4 de junio de 2009, le impone al magistrado René Raúl Deza Colque la medida disciplinaria de suspensión por dos meses sin goce de haber, por haber concedido indebidamente el benefi cio penitenciario de semilibertad al interno José David Chambi Cutipa, transgrediendo el artículo 3 de la Ley 28704, también es verdad que la OCMA justifi ca las razones por los que le impone tal medida alegando lo siguiente “Respecto de la sanción que amerita la conducta del Magistrado Investigado, cabe precisar que si bien en otros procesos disciplinarios por similares hechos se ha propuesto la imposición de la Medida Disciplinaria de Destitución, sin embargo, la Jefatura de este Organo contralor, a partir de la vigencia del Nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA…, cambia su criterio sancionador en relación a sus anteriores decisiones…”; asimismo, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un órgano constitucionalmente autónomo, el pronunciamiento emitido por la OCMA, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Vigésimo Séptimo.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno del Ministerio Público archivó el proceso que le abrió por delito de prevaricato, cabe señalar que el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, es así que en su sentencia de 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC, señala en el fundamento 4, que: “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones”; y, en su sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363-2004-AA/TC, en su fundamento 3, consideró: “Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; Vigésimo Octavo.- Que, además, el mismo Tribunal por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4 consideró: “ debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad ”. Vigésimo Noveno.- Que, en consecuencia, estando a que cada proceso -penal o administrativo- obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquélla una sanción punitiva contemplada en la ley penal y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional, cuya sanción está señalada en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el hecho que se archivara el proceso que se le abrió por delito de prevaricato, no es óbice para continuar con el trámite del presente proceso disciplinario; Trigésimo.- Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado, en el sentido que al momento de resolver el benefi cio penitenciario de semilibertad desconocía de las resoluciones que había emitido el Tribunal Constitucional respecto de la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empeñarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino también deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estático sino dinámico, y en los jueces se confían decisiones transcendentales para las personas; Trigésimo Primero.- Que, fi nalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se está cuestionando al doctor Zea Quispe es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma estar prohibida por ley, contradiciendo no sólo la doctrina jurisprudencial sino también el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente N° 2496-2005-HC/TC), que había zanjado el tema relativo a la aplicación de la ley en el tiempo en materia de ejecución penal, máxime si el Fiscal Provincial advirtió la improcedencia del benefi cio penitenciario, al dictaminar que “De acuerdo al artículo 3 de la Ley 28704 el benefi cio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal, cuya naturaleza es la de ser una norma procedimental, y como tal supone su aplicación inmediata. En el caso de las normas de ejecución penal, específi camente en lo que a la aplicación de determinados benefi cios penitenciarios se refi ere, por