Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2011 (05/12/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 19

El Peruano MORDAZA, lunes 5 de diciembre de 2011

NORMAS LEGALES

454421

en materia de ejecucion penal (expedientes numeros 21962002-HC/TC, 1593-2003-HC/TC y 0022-2005-PHC/TC), sino tambien un precedente de observancia obligatoria (expediente N° 2496-2005-HC/TC) siendo imperativa su aplicacion conforme al articulo VII del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, en cuya virtud "las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo", por consiguiente, correspondia al procesado aplicar la MORDAZA prohibitiva prevista en el articulo 3 primer parrafo de la Ley N° 28704 que por tratarse de una MORDAZA de orden penitenciario (la cual debe considerarse como MORDAZA procedimental al no ser una ley penal material), es de aplicacion inmediata, y a la fecha en que ingreso al juzgado la solicitud de semilibertad del interno MORDAZA MORDAZA, 8 de febrero de 2007, la misma ya se encontraba vigente, por lo que el magistrado MORDAZA MORDAZA debio denegar la concesion del beneficio penitenciario; Vigesimo Cuarto.- Que, lo expuesto por el procesado, en el sentido que la retroactividad en materia penal consagrada en el articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru no distingue entre normas sustantivas, procesales ni de ejecucion, no es atinente, puesto que tal como senala el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, fundamento 4, "...Conforme se enuncia en el articulo 103 de la misma Constitucion, la aplicacion retroactiva de las leyes, "salvo en materia penal cuando favorece al reo". Ese ha sido el criterio expuesto por este Tribunal en la STCN° 13002002-HC/TC : "Nuestro ordenamiento prohibe la aplicacion retroactiva de las normas. Como excepcion a la regla se permite la aplicacion retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo (...). Esta excepcion es aplicable a las normas de derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comision del delito, entre en vigencia una MORDAZA que establezca una pena mas leve. El articulo 6 del Codigo Penal prescribe que se aplicara la MORDAZA vigente al momento de la comision del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicara la mas favorable..."; Vigesimo Quinto.- Que, asimismo, en lo concerniente al hecho que de conformidad con el articulo 211 de la Ley Organica del Poder Judicial no se le puede imponer la medida disciplinaria de destitucion por cuanto jamas ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspension, es preciso senalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente 3456-2003-AA/TC, de 13 de diciembre de 2004, fundamento 2 ha senalado que "...Este Tribunal, en la sentencia recaida en el Expediente N° 1411-2004AA/TC, senalo que el referido articulo es aplicable al organo de control interno del Poder Judicial y no asi al Consejo Nacional de la Magistratura, que a traves del articulo 31 de su Ley Organica -Ley N° 26397- se encuentra expresamente facultado para aplicar la sancion de destitucion sin necesidad que el funcionario a ser sancionado MORDAZA sido suspendido previamente", de lo que se colige que la OCMA-Poder Judicial puede solicitar la destitucion de un magistrado no obstante que no MORDAZA sido objeto de una suspension previa; Vigesimo Sexto.- Que, en cuanto a lo senalado por el procesado que la OCMA al emitir su resolucion final ha contravenido el MORDAZA de igualdad y de no discriminacion, por cuanto varios magistrados que fueron procesados por haber concedido el beneficio penitenciario en contra de una MORDAZA expresa les ha impuesto la medida disciplinaria de suspension y no la destitucion, cabe senalar que si bien es MORDAZA la OCMA, por Resolucion N° 19, de 4 de junio de 2009, le impone al magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA la medida disciplinaria de suspension por dos meses sin goce de haber, por haber concedido indebidamente el beneficio penitenciario de semilibertad al interno MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, transgrediendo el articulo 3 de la Ley 28704, tambien es verdad que la OCMA justifica las razones por los que le impone tal medida alegando lo siguiente "Respecto de la sancion que amerita la conducta del Magistrado Investigado, cabe precisar que si bien en otros procesos disciplinarios por similares hechos se ha propuesto la imposicion de la Medida Disciplinaria de Destitucion, sin embargo, la Jefatura de este Organo contralor, a partir de la vigencia del MORDAZA Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA..., cambia su criterio sancionador en relacion a sus anteriores

decisiones..."; asimismo, al ser el Consejo Nacional de la Magistratura un organo constitucionalmente MORDAZA, el pronunciamiento emitido por la OCMA, en modo alguno obliga a este Consejo a emitir uno similar; Vigesimo Septimo.- Que, respecto a lo alegado por el procesado que la Oficina Desconcentrada de Control Interno de MORDAZA del Ministerio Publico archivo el MORDAZA que le abrio por delito de prevaricato, cabe senalar que el Tribunal Constitucional a traves de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que MORDAZA satisfacen funciones distintas que justifican una independencia plena, es asi que en su sentencia de 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC, senala en el fundamento 4, que: "Tampoco se ha vulnerado el MORDAZA non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrio el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeno de sus funciones"; y, en su sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363-2004-AA/TC, en su fundamento 3, considero: "Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razon por la cual la existencia de un MORDAZA penal no enerva la potestad de la administracion para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria"; Vigesimo Octavo.- Que, ademas, el mismo Tribunal por sentencia de 29 de MORDAZA de 2005, expediente Nº 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4 considero: " debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ambito administrativo disciplinario es independiente del resultado del MORDAZA penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habersele imputado la comision de un hecho penalmente punible; ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el MORDAZA administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el MORDAZA jurisdiccional conlleva una sancion punitiva que puede incluso derivar en la privacion de la MORDAZA ". Vigesimo Noveno.- Que, en consecuencia, estando a que cada MORDAZA -penal o administrativo- obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquella una sancion punitiva contemplada en la ley penal y esta una sancion administrativa por inconducta funcional, cuya sancion esta senalada en la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, el hecho que se archivara el MORDAZA que se le abrio por delito de prevaricato, no es obice para continuar con el tramite del presente MORDAZA disciplinario; Trigesimo.- Que, asimismo, el argumento empleado por el procesado, en el sentido que al momento de resolver el beneficio penitenciario de semilibertad desconocia de las resoluciones que habia emitido el Tribunal Constitucional respecto de la aplicacion de la ley en el tiempo en materia de ejecucion penal, no es atinente, puesto que los magistrados deben ser diligentes y responsables con su trabajo, y deben empenarse en atender cuidadosamente no solo las actuaciones judiciales que deben llevar a cabo y el horario en que deben realizarse, sino tambien deben ser especialmente estudiosos del derecho, capacitarse y preocuparse en forma permanente por actualizarse, ya que el derecho no es estatico sino dinamico, y en los jueces se confian decisiones transcendentales para las personas; Trigesimo Primero.- Que, finalmente es menester dejar claramente establecido que en el presente caso lo que se esta cuestionando al doctor MORDAZA MORDAZA es el hecho de haber concedido la semilibertad, no obstante la misma estar prohibida por ley, contradiciendo no solo la doctrina jurisprudencial sino tambien el precedente vinculante del Tribunal Constitucional (expediente N° 2496-2005-HC/TC), que habia zanjado el tema relativo a la aplicacion de la ley en el tiempo en materia de ejecucion penal, MORDAZA si el Fiscal Provincial advirtio la improcedencia del beneficio penitenciario, al dictaminar que "De acuerdo al articulo 3 de la Ley 28704 el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el articulo 173 del Codigo Penal, cuya naturaleza es la de ser una MORDAZA procedimental, y como tal supone su aplicacion inmediata. En el caso de las normas de ejecucion penal, especificamente en lo que a la aplicacion de determinados beneficios penitenciarios se refiere, por

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