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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de diciembre de 2011 454420 de semilibertad, tema que sigue siendo controvertido en relación a su aplicación en el tiempo, no existiendo intencionalidad alguna de favorecer a nadie en detrimento de la ley, no habiendo obtenido benefi cio pecuniario o de cualquier otra índole; Décimo Primero.- Que, asimismo, el doctor Zea Quispe señala que de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se le puede imponer la medida disciplinaria de destitución por cuanto jamás ha sido sancionado con medida disciplinaria de suspensión; Décimo Segundo.- Que, por otro lado el procesado alega que la OCMA, al emitir la resolución fi nal ha contravenido el principio de igualdad y de no discriminación, por cuanto varios magistrados de la Corte Superior de Justicia de Puno fueron procesados por haber concedido benefi cio penitenciario en contra de una norma expresa; sin embargo, la OCMA les ha impuesto la medida disciplinaria de suspensión de dos meses y no la destitución; Décimo Tercero.- Que, el procesado también aduce que no obstante la OCMA le impuso la medida de suspensión preventiva en el cargo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la revocó, por considerar que la OCMA no había hecho una correcta subsunción de los hechos; Décimo Cuarto.- Que, fi nalmente, el doctor Zea Quispe señala que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno del Ministerio Público como consecuencia de los hechos materia del presente proceso disciplinario le abrió proceso por el presunto delito de prevaricato, en su actuación como Juez Penal de Emergencia de la Provincia de San Román; sin embargo, posteriormente se dispuso su archivamiento defi nitivo; Décimo Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el 25 de mayo de 2004, Jhon Alberth Ancco Quispe y otro, fueron sentenciados por el delito contra la libertad en su forma de violación de menor de 14 años cuya modalidad se encuentra tipifi cada en el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales S.V.Y a 10 años de pena privativa de la libertad y el 8 de febrero de 2007, ingresa al Primer Juzgado Penal de San Román - Juliaca, la solicitud de benefi cio penitenciario de semilibertad del interno Jhon Alberth Ancco Quispe, solicitud respecto del cual recayó la resolución expedida en la audiencia especial realizada el 28 de febrero de 2007, por la que el magistrado Zea Quispe, en su calidad de Juez Penal del Juzgado de Emergencia de la Provincia de San Román, en aplicación de los artículos 48 y 50 del Código de Ejecución Penal, concede el benefi cio de semilibertad al sentenciado Ancco Quispe, ordenando su inmediata libertad; Décimo Sexto.- Que, el artículo 3 de la Ley N° 28704, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 5 de abril de 2006, señala que “Los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semi- libertad y liberación condicional no son aplicables a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173 y 173-A”; Décimo Sétimo.- Que, el 28 de febrero de 2007, el doctor Zea Quispe concede el benefi cio penitenciario de semilibertad al sentenciado Jhon Alberth Ancco Quispe, condenado por delito de violación sexual en agravio de menor de edad, por considerar que “ …si bien el artículo 3 de la Ley 28704 de fecha cinco de abril del dos mil seis señala expresamente que el benefi cio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por el delito previsto en el artículo 173 del Código Penal; el artículo octavo del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, permite la aplicación retroactiva e interpretación benigna del Código de Ejecución Penal en lo más favorable al interno; siendo así se tiene la sentencia contra el solicitante del benefi cio penitenciario de semilibertad ha sido expedida en fecha veinticinco de mayo del dos mil cuatro, fecha que aún no ha estado vigente la Ley 28704 ya referida, por la aplicación retroactiva e interpretación benigna del Código de Ejecución Penal, es amparable la solicitud del benefi cio penitenciario de semilibertad …”; Décimo Octavo.- Que, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 10 de diciembre de 2003, publicada el 29 de enero de 2004, recaída en el expediente N° 2196-2002-HC/ TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, fundamento 8 “… En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior.”; Décimo Noveno.- Que, asimismo, en el fundamento 9 señala que “En el caso de las normas de ejecución penal, específicamente en lo que a la aplicación de determinados beneficios penitenciarios se refiere resulta ejemplar la Ley N° 27770 (que regula el otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen delitos graves contra la administración pública), que, a juicio de este Tribunal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como norma procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados”, y en el fundamento 10 señala que “Al respecto, este Colegiado considera que el momento que ha de marcar la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud de acogerse a éste” ; Vigésimo.- Que, del mismo modo el Tribunal Constitucional reitera su postura en la sentencia recaída en el expediente N° 1593-2003-HC/TC, de 30 de enero de 2004, publicada el 6 de febrero de 2004, fundamento 13, “…Tratándose de cualquier norma que regule el tema de las condiciones para acogerse a un benefi cio penitenciario de liberación condicional y semilibertad, como sucede también con lo regulado por la Ley N° 27770, su aplicación se efectúa de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ella entró en vigencia, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito o la que estuvo vigente cuando se dictó la sentencia condenatoria”; Vigésimo Primero.- Que, asimismo el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 0022-2005-PHC/TC, de 10 de febrero de 2005, publicado el 20 de junio de 2006, refuerza lo establecido en las sentencias antes citadas al señalar en el fundamento 3 “En tal sentido, en el F 11 de la misma sentencia, este Colegiado estableció que “(…) si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un benefi cio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a los efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales (…). Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena”. Es por ello que este Colegiado no considera inconstitucional que el juez penal, ante una solicitud de otorgamiento de beneficios penitenciarios, aplique la ley vigente al momento de su presentación”; Vigésimo Segundo.- Que, incluso, para el 28 de febrero de 2007, fecha en que el procesado concedió la semilibertad al condenado Ancco Quispe, el Tribunal Constitucional seguía manteniendo el criterio asumido en las citadas sentencias, puesto que en la resolución de 17 de mayo de 2005, expediente N° 2496-2005-PHC/ TC, caso de Eva Valencia Gutiérrez, publicada el 3 de junio de 2005, establece como precedente vinculante, el contenido en el fundamento 12, que a la letra señala que “con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempos regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”; Vigésimo Tercero.- Que, en ese sentido no sólo hay doctrina jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional respecto a la aplicación de la ley en el tiempo