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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2011 (15/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de enero de 2011 434253 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28705, se aprobó la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco; Que, por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Tabaco, modifi cado posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 001-2010-SA; Que, mediante Ley Nº 29517 se modifi có la Ley Nº 28705, para adecuarla al Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco; Que, conforme a la Disposición Final Única de la Ley Nº 29517, el Poder Ejecutivo debe dictar las normas modifi catorias del Reglamento antes señalado, con el objeto de incorporar los aspectos que han sido modifi cados por la misma; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modifi cación Modifíquense los artículos 5, 8, 10, 12, 18, 32, 41 y 48, así como los numerales 1, 5 y 11 del artículo 4, y el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA y modifi cado por Decreto Supremo Nº 001-2010-SA; los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 4º.- Defi niciones Para efectos de la mejor aplicación del Reglamento, se establecen los siguientes términos y sus defi niciones: 1. Espacios públicos cerrados: Todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente. (…) 5. Lugares de trabajo: Para el presente Reglamento se entenderá lugar de trabajo todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo. Esta defi nición debe abarcar no solamente el trabajo remunerado, sino también el trabajo voluntario del tipo que normalmente se retribuye. Además, los lugares de trabajo incluyen no sólo aquellos donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, por ejemplo, los pasillos, ascensores, tragaluz de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edifi caciones anexas tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identifi carse de forma específi ca como tales. Los interiores de los lugares de trabajo incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos. (…) 11. Medios de transporte público: Son las unidades de transporte individual o masivo, terrestre, aéreo o marítimo, utilizadas para trasladar pasajeros, sin importar su condición, calidad o tonelaje. Artículo 5º.- De la prohibición de fumar 5.1 Está prohibido fumar en la totalidad de los ambientes de los establecimientos dedicados a la salud y educación, así como en el interior de los lugares de trabajo y las dependencias públicas. 5.2 Asimismo, se encuentra prohibido fumar en los interiores de todo espacio público cerrado y en todo medio de transporte público. Artículo 8º.- Anuncios en lugares visibles 8.1 En los ambientes y espacios señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Reglamento se colocarán anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda: “ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” 8.2 Los espacios públicos abiertos o cerrados, en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos y características antes señalados. 8.3 Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, de acuerdo a la dimensión del área del establecimiento o local, según el modelo y características indicado en el Anexo Nº 1 del Reglamento. La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada establecimiento, de forma tal que sean perceptibles al público en general. Los parámetros de razonabilidad y perceptibilidad de los avisos serán establecidos en la Norma Técnica de Inspecciones a la que se refi ere el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento. Artículo 10º.- Carteles en los vehículos de transporte público En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de prohibición de fumar según el modelo y las características indicados en el Anexo Nº 1 del Reglamento. El número de carteles dependerá de la dimensión del vehículo, asegurándose que estos sean visibles para todos los pasajeros desde cualquier lugar de su ubicación. Artículo 12º.- Facultades de inspección 12.1 Para inspeccionar los ambientes cien por ciento libres de humo de tabaco, conforme a la Ley, podrán realizarse las siguientes actividades: a) Reconocimiento físico de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8 y 10 del Reglamento. b) Verifi car la inexistencia de personas con cigarrillos u otros productos de tabaco encendidos. c) Medición de presencia de humo de tabaco en las zonas señaladas en el artículo 5 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, los Reglamentos Internos de Trabajo de las entidades públicas o empresas privadas deben incluir la prohibición expresa de fumar en todas sus instalaciones, así como los mecanismos internos para denunciar a quienes fumen donde esté prohibido. 12.2 Corresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales inspeccionar el incumplimiento de la señalización señalada en el literal a) del numeral 12.1 del Reglamento. 12.3 Corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, a las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales o los órganos que hagan sus veces, así como a las Municipalidades Provinciales y Distritales, en el ámbito de sus competencias, realizar las actividades señaladas en los literales b) y c) del numeral 12.1 del Reglamento. Para tal efecto, el Ministerio de Salud aprobará mediante Resolución Ministerial una Norma Técnica de Inspecciones que constituya un documento técnico orientador sobre la materia. Artículo 18º.- Impresión de las advertencias sanitarias en envolturas o empaques de productos del tabaco