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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de enero de 2011 434254 18.1 En todos los paquetes, envases, empaques o cualquier tipo de envoltura externa de todo producto del tabaco deben figurar obligatoriamente, en el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las caras o superficies principales, las frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce fumar aprobadas por el Reglamento. Asimismo, debe llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase siguiente “Prohibida su venta a menores de 18 años“, ubicada en sentido vertical en una sola línea en el margen derecho sobre el fondo de la imagen o pictograma, según diseño a ser aprobado por el Ministerio de Salud. 18.2 Las advertencias sanitarias a que se contrae el párrafo precedente, están constituidas por dos (2) frases y dos (2) imágenes diferentes predeterminadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud y serán rotadas cada doce (12) meses. 18.3 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se establecerán las características de las advertencias sanitarias. Artículo 22º.- Advertencias sanitarias (…) 22.2 Las frases que constituyen las advertencias sanitarias son las siguientes: a. Fumar causa Gangrena. b. Fumar causa Cáncer de Mama. c. Fumar causa Impotencia Sexual. d. Fumar causa Aborto. e. Fumar causa Cáncer de Pulmón. f. El humo del tabaco causa Asma en los niños. g. El humo de tabaco daña a tu bebé. h. La nicotina es tan adictiva como la heroína. i. Fumar causa Infarto al Corazón. j. Fumar causa Cáncer de Laringe. k. Fumar causa Infarto Cerebral. l. Fumar causa Ceguera. (…) Artículo 32º.- Rotación de advertencias sanitarias en la publicidad Las advertencias sanitarias para efectos de publicidad de los productos del tabaco, conforme lo disponga el Ministerio de Salud a través de una Resolución Ministerial, tendrán una vigencia de doce (12) meses. Dichas disposiciones serán publicadas en el Diario Ofi cial “El Peruano” con seis meses de anticipación. Artículo 41º.- Coordinación para el cumplimiento del presente Reglamento El Ministerio de Salud coordinará con los Gobiernos Locales, SUNAT, INDECOPI, la Comisión Nacional Permanente de Lucha Antitabáquica (COLAT) y las demás organizaciones de la sociedad civil con facultades asignadas de acuerdo a Ley, las acciones necesarias para el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 48º.- Potestad sancionadora de las Municipalidades, de las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y del Ministerio de Salud 48.1 Corresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales, a través de sus áreas de fi scalización, imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8 y 10 del Reglamento, para cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes. 48.2 Corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, a las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales o las que hagan sus veces, así como a las Municipalidades Provinciales y Distritales a través de sus áreas de fi scalización, en el ámbito de sus competencias, imponer las sanciones derivadas de las actividades señaladas en los literales b), c) y d) del numeral 12.1 del Reglamento. El Ministerio de Salud aprobará mediante Resolución Ministerial los Lineamientos para la aplicación de sanciones conforme a la Ley y el Reglamento. En el caso de los Gobiernos Regionales y Municipalidades, deberán emitir las Ordenanzas Regionales o Municipales respectivas. 48.3 Las organizaciones de la sociedad civil con facultades asignadas de acuerdo a Ley a que se refiere el artículo 41 del Reglamento podrán efectuar las denuncias ante las entidades que ejercen potestad sancionadora sobre la materia así como fomentar actividades de educación ciudadana en la materia. Artículo 2º.- Modifi cación de Tabla de Infracciones y Sanciones Modifíquese el Anexo Nº 7: Tabla de Infracciones y Sanciones del Reglamento de la Ley Nº 28705, conforme al cuadro que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Incorporación Incorpórese el artículo 30-A al Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, conforme al texto siguiente: “Artículo 30-A.- Prohibición de la comercialización de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez unidades Se encuentra prohibida la distribución y venta de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades.” Artículo 4º.- Régimen transitorio Facúltese al Ministerio de Salud para que mediante Resolución Ministerial apruebe el régimen transitorio aplicable para el cambio de los pictogramas, fi guras y lemas en las advertencias sanitarias de las cajetillas de cigarros y productos de tabaco, atendiendo a lo dispuesto por la Ley Nº 29517 y el Reglamento. Artículo 5º.- Aprobación de normas complementarias En un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud deberá aprobar las normas a que se refi eren el numeral 12.3 del artículo 12 y el numeral 48.2 del artículo 48 del Reglamento, así como las demás normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación. Artículo 6º.- Derogación Deróguense los artículos 6 y 9, así como el numeral 2 del artículo 4 y el numeral 22.3 del artículo 22 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, modifi cado por Decreto Supremo Nº 001-2010-SA; así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas OSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud