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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ENERO DEL AÑO 2011 (15/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 15 de enero de 2011 434270 Formalizan autorización de Asociación Educativa y Cultural Escuela de Conductores Perú sin Accidentes - ECOPAC PERÚ, como escuela de conductores integrales RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 2938-2010-MTC/15 Lima, 22 de octubre de 2010 VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto mediante el Expediente Nº 2010-0012125 por La ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA DE CONDUCTORES PERU SIN ACCIDENTES - ECOPAC PERU en adelante La Asociación, contra la Resolución Directoral Nº 1868-2010-MTC/15 que declara la improcedencia de su solicitud de autorización sobre ampliación de local en la ciudad de Arequipa, y; CONSIDERANDO: Que, con fecha 04 de noviembre de 2009, mediante Resolución Directoral Nº 3424-2009-MTC/15, se autorizó a La Asociación para funcionar como Escuela de Conductores Integrales a los postulantes a una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III en la ciudad de Puno y con fecha 04 de febrero de 2010, mediante Resolución Directoral Nº 357-2010-MTC/15, se autorizó para impartir cursos de capacitación a quienes aspiran a obtener la licencia de conducir de la clase A categoría I; Que, según los documentos indicados en vistos, la Asociación, solicita autorización para la ampliación de su sede principal a un local en la ciudad de Arequipa, sin embargo, dicha solicitud fue observada por esta administración mediante Ofi cio Nº 8818-2010-MTC/15.03, indicando que carece de los requisitos contenidos en los literales a), b), c), d) del numeral 43.4; b), d) y f) del numeral 43.2 del artículo 43º; literal f) y h) del artículo 51º del Reglamento; por lo que presenta el expediente Nº 2010-0010172 sin embargo no logra subsanar adecuadamente los defectos indicados; Que, con Resolución Directoral Nº 1868-2010- MTC/15 de fecha 05 de julio de 2010, se declaró improcedente la solicitud presentada por La Asociación sobre otorgamiento de ampliación de local en la ciudad de Arequipa, por los siguientes motivos: a) Respecto a la Plana Docente, se observa que el señor Héctor Fidel Chire Ramírez, propuesto como Instructor Teórico Práctico de Mecánica, no acredita contar con título profesional de ingeniero mecánico, automotriz o electricista o título técnico en mecánica automotriz, conforme a los requisitos previstos en el literal d) del numeral 43.2 del artículo 43º de El Reglamento. b) De los planos de distribución de los inmuebles propuestos se advierte que cada inmueble no cuenta con dos servicios higiénicos, uno para varones y otro para damas, conforme lo establece el literal d) del numeral 43.3 del artículo 43º de El Reglamento. c) Presenta fl ota vehicular incompleta, toda vez que no acredita derecho de uso de los vehículos con placas de rodaje XU-4820, AIW-283 y V1H-967 en vista que los Contratos de prestación de Servicios de los vehículos de placas de rodaje XU-4820 y AIW-283 no se encuentran suscritos por los dos (02) propietarios de los vehículos, conforme registra en las tarjetas de propiedad; y, respecto al contrato del vehículo de placa de rodaje V1H-967 se observa que al fi rmar el propietario del vehículo no ha consignado la post fi rma de la empresa Serv. Transp. Tur. Estrella de David S.R.L.; Que, la citada Resolución hace referencia al incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 43º, y 51º de El Reglamento, que regulan las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, dentro de los lineamientos establecidos en la Ley Nº 29005; Que, la Resolución Directoral Nº 1868-2010-MTC/15, fue notifi cada a La Asociación con fecha 10 de julio de 2010, según cargo de notifi cación que obra a fojas 341 del expediente administrativo; Que, con fecha 26 de julio de 2010, La Asociación interpone Recurso de Reconsideración contra la mencionada Resolución Directoral, verifi cándose que ha sido presentada dentro del término legal previsto en el numeral 2º del artículo 207º de La Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, en adelante La Ley, y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de La Ley; habiendo sido interpuesto ante el mismo órgano que emitió el primer acto materia de impugnación; Que, de la evaluación a la presentación del recurso de reconsideración interpuesto por La ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA DE CONDUCTORES PERU SIN ACCIDENTES - ECOPAC PERU se desprende que el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo señalado en el artículo 207º concordado con el artículo 135º de La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 113º y 211º de la referida norma; Que, con Memorándum Nº 3387-2010-MTC/15, la Dirección General de Transporte Terrestre remite a esta Dirección el Informe Nº 120-2010-GRA/GRTC-DECT-sdlc. sobre la inspección ocular realizada a la ASOCIACIÓN EDUCATIVA Y CULTURAL ESCUELA DE CONDUCTORES PERU SIN ACCIDENTES - ECOPAC PERU elaborado por el Jefe Sub Dirección Seguridad Vial, de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Arequipa, el cual se desprende que la referida asociación cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento; Que, la Dirección de Circulación y Seguridad Vial en el Informe Nº 1090-2010-MTC/15.03 al revisar el recurso presentado por La Asociación concluye que resulta procedente lo solicitado por ésta, dando cuenta de lo siguiente: a) Mediante Expedientes Nº 2010-0010172 y Nº 2010-0012125 de fechas 30.06.2010 y 26.07.2010 respectivamente, la recurrente se desiste de proponer a los instructores Bruno Renato Bustamante Cárdenas y Héctor Fidel Chire Ramírez, por lo que no son considerados en la plana docente, a pesar de desistirse de esas personas, continúan cumpliendo con los requisitos mínimos de una plana docente. b) Presenta copia de los planos de distribución de los inmuebles propuestos, cumpliendo con el numeral 43.3 del artículo 43º de El Reglamento. c) Presenta contrato de arrendamiento de los vehículos de placa de rodaje XU-4820 y AIW-283 debidamente suscritos por los dos (02) propietarios de los vehículos conforme registra en la tarjeta de propiedad y respecto al vehículo de placa de rodaje V1H-967 presenta contrato de arrendamiento con las post fi rma de la empresa Ser. Transp. Tur. Estrella de David S.R.L.; sin embargo, no presenta CITV vigente y el vehículo de placa de rodaje RHB-184 no presenta Tarjeta de Propiedad y Contrato de Arrendamiento por lo que se excluye de la relación de vehículos a los que consignan con placa de rodaje V1H- 967 y RHB-184. Que, el artículo 1º de La Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1029, señala que “Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trata de algunos de los siguientes aspectos (...) b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores siempre que no se encuentren contemplados en la Primera Disposición Transitoria Complementaria Final”; Que, por otro lado, el artículo 2º de La Ley Nº 29060 señala que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el pronunciamiento correspondiente;