Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2011 (18/01/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 18 de enero de 2011 434426 3.En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004- PCM, en adelante la Ley, cuando la Contratista incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, según el cual en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de septiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo a la Contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no habérsele requerido o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, éstos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. Sobre el particular, el numeral 4 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General consagra el Principio de Tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; mientras que el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al Principio del Debido Procedimiento, por cuya virtud las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 7. A fi n de acreditar que observó dicho procedimiento, la Entidad ha remitido la Carta de fecha 18 de febrero de 2008, notifi cada por conducto notarial el 20 de febrero de 2008, a través de la cual, requirió al Contratista a fi n que en el término de quince (15) días cumpliera con ejecutar la prestación del objeto de contratación. Asimismo, al persistir el incumplimiento, con Ofi cio Nº 273-2008-MDG de fecha 31 de marzo de 2008, notifi cado sin mediar intervención notarial, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución de Alcaldía Nº 364-20008-MDG/A, mediante la cual se resolvió de manera total el contrato, toda vez que no se había cumplido con ejecutar la prestación objeto de la convocatoria. 8. No obstante, si bien la Entidad remitió a este Tribunal copia del Ofi cio Nº 273-2008-MDG de fecha 31 de marzo de 2008, debe tenerse en cuenta que en los antecedentes remitidos por la Entidad no obra constancia que acredite el diligenciamiento notarial de dicha misiva. 9. Cabe anotar, además, que pese a los reiterados requerimientos efectuados por este Tribunal, a través de las Cédulas de Notifi cación Nº 29961/2010.TC, y 31025/2010.TC, recibidas el 06 y 16 de diciembre de 2010, respectivamente; la Entidad no ha remitido copia de la carta notarial de resolución de contrato debidamente diligenciada y/o notifi cada al Contratista. 10. Por tanto, siendo que no obra en autos los documentos que acrediten que, en efecto, se haya notifi cado notarialmente la resolución de contrato al Contratista; esta Sala concluye que no se ha confi gurado el tipo sancionador imputado en su contra. Consecuentemente, en estricta observancia del antes aludido Principio de Tipicidad, se concluye que no corresponde imponer sanción administrativa a la denunciada respecto de la infracción imputada; sin perjuicio de las acciones que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses. 11. Finalmente, dado que la Entidad no habría dado cumplimiento a las disposiciones glosadas precedentemente o que, en todo caso, no habría remitido la información requerida, se dispone poner los hechos en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fi n que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar, de estimarlo pertinente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. No ha Lugar a la imposición de sanción administrativa a la Empresa JLM CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. por los fundamentos expuestos. 2. Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fi n que determine las responsabilidades a las que hubiera lugar, de estimarlo pertinente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD RAMÍREZ MAYNETTO FONSECA OLIVEIRA 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 590423-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Conforman Salas del Tribunal Registral de la SUNARP para el período 2011 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 002-2011-SUNARP/SA Lima, 14 de enero de 2011 CONSIDERANDO: Que, conforme a lo prescrito por el literal e) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP, corresponde al Superintendente Adjunto la conformación de las Salas del Tribunal Registral;