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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de enero de 2011 435339 Artículo 6º.- DE LA INSTALACIÓN Constituyen zonas reguladas para la ubicación e instalación de dos (02) paneles y/o carteles con propaganda electoral por Partido, Organización Política, Agrupación Independiente y Alianza, dentro del distrito de San Borja, las vías que se señalan a continuación: A). Vías Expresas 1. Av. Guardia Civil con Av. Javier Prado Este. 2. Av. Javier Prado con Av. San Luis. 3. Av. Circunvalación con Av. Javier Prado. B). Vías Arteriales 1. Av. San Luis con Av. Canadá. 2. Av. San Luis con Av. Joaquín Madrid. C). Otras avenidas y vías 1. Av. Guardia Civil con Av. Parque Norte. 2. Av. José Gálvez Barrenechea con Av. Parque Sur. 3. Av. San Luis con Av. Julio Bailetti. 4. Av. San Luis con Av. San Borja Norte. 5. Av. San Luis con Av. San Borja Sur. 6. Av. San Luis con Av. Paseo del Bosque. 7. Av. Velasco Astete con Av. Esmeralda. 8. Av. La Floresta con Av. Esmeralda. 9. Av. San Borja Sur con Av. Aviación 10. Av. Gálvez Barrenechea con Jr. Mercator. 11. Av. Gálvez Barrenechea con Av. Ricardo Malachowski. 12. Av. San Borja Norte con Jr. Rousseau. 13. Av. San Borja Sur con Jr. Fray Luis de León. Para instalar propaganda electoral en las zonas antes detalladas, se deberá cursar una carta suscrita por el personero o representante legal de la Organización Política dirigida al Alcalde de la Municipalidad indicando en un croquis la ubicación exacta de dicha propaganda. Artículo 7º.- RESTRICCIONES A LA INSTALACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL a) La propaganda electoral a instalar en los lugares admitidos según el artículo anterior se hará mediante paneles autosoportados con postes y cuya altura del nivel del piso a la superfi cie de exposición de propaganda debe ser de 3.00 metros. b) Los paneles o elementos de seguridad que se instalen deberán tener las siguientes características: b.1) En la Vía Expresa: b.1.1) Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. b.1.2) La distancia del panel al borde más cercano de la pista tendrá una distancia de 10 metros. b.2) En las vías arteriales y otras vías, cuyas bermas centrales tengan un ancho mayor o igual a 3.00 mts: b.2.1) Los paneles pueden ser de una cara o dos caras opuestas. b.2.2) La distancia mínima desde la cabecera de volteo de la berma al panel debe ser de 15.00 metros. b.2.3) La distancia del vértice del panel al borde más cercano de la pista tendrá un mínimo del 10% a cada lado, del ancho de la berma; debiendo tener en todos los casos un mínimo de 1.00 metro. b.3) Los elementos de propaganda electoral que se ubiquen en los espacios públicos deberán estar a 3.00 m de altura como mínimo, para permitir de manera permanente la visibilidad a los conductores de vehículos motorizados. No se admiten excepciones a esta disposición. b.4) Los elementos de propaganda electoral que sean instalados o que se adosen a los predios ubicados en las avenidas expresas, no podrán ser instalados a una distancia mayor de 50 metros desde la intersección de la vía. b.5) Los elementos de propaganda electoral podrán estar sujetos al suelo por medio de postes o colgados de elementos fi jos, debidamente asegurados para evitar su desprendimiento. b.6) Los elementos de propaganda electoral deberán ubicarse a una distancia no menor de 3.00 m del borde de las calzadas aledañas. b.7) No se podrá colocar elementos que cubran otros elementos previamente colocados o que obstaculicen su visión en forma parcial o total. b.8) Los elementos de propaganda electoral deberán tener una dimensión máxima de 36 m2 en las vías expresas y de 25 m2 en las vías arteriales. b.9) Cada organización política podrá colocar un máximo de dos (02) elementos de propaganda electoral en cada espacio público autorizado, los que deberán estar separados por una distancia de por lo menos 8 metros. b.10) Los elementos de propaganda electoral no podrán obstaculizar la visión de las señales de tránsito, debiendo colocarse a una distancia mínima de 3.00 m de los mismos. b.11) Los elementos de propaganda electoral que se coloquen en los espacios públicos deberán estar debidamente fi jados al suelo, ser rígidos o estar sujetos a un marco rígido. b.12) Se podrán colocar afi ches, banderolas y carteles en las edifi caciones de propiedad privada, siempre que estén debidamente sujetos a las estructuras de la edifi cación para evitar su desprendimiento. b.13) Cualquier accidente producido por la caída de los elementos de propaganda electoral será de plena responsabilidad de la organización política respectiva, la que asumirá las acciones de reparación a cualquier daño que se cause al espacio público, personas o algún elemento de propiedad privada. Artículo 8º.- DEL USO DE BANDEROLAS a.) Sólo se permitirá la instalación de banderolas en propiedad privada, que estén debidamente aseguradas; queda terminantemente prohibida la instalación de banderolas en las áreas o vías de uso público. b.) El área total de exhibición es de dieciséis metros cuadrados y dos metros lineales de ancho como máximo. Artículo 9º.- PROPAGANDA SONORA La propaganda por altoparlantes se realizará en locales políticos siempre y cuando se ajuste a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Elecciones. Asimismo, es permitida la instalación de altoparlantes en vehículos especiales que gozan de libre tránsito en todo el territorio nacional. Los límites máximos permitidos para la emisión de ruidos son los siguientes: a) 50 decibeles en zonifi cación residencial de 9.00 hrs. a 18 hrs. b) 60 decibeles en zona comercial de 9.00 hrs. a 18 hrs. Artículo 10º.- PROHIBICIONES GENERALES Está prohibido realizar propaganda política en los siguientes casos y condiciones: 1. En los muros de contención y elementos de seguridad ubicados en las vías públicas, en las estructuras de puentes e intercambios viales o peatonales; en áreas verdes, en monumentos arqueológicos, en los inmuebles declarados monumentales o de valor monumental con elementos fi jos o que afecten su fachada. 2. Exhibir propaganda política en las calzadas y muros de las Ofi cinas Públicas, los cuarteles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, los locales de las Municipalidades, los locales de los Colegios de Profesionales, Sociedades Públicas de Benefi cencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo y demás bienes de servicio público en general. 3. En el mobiliario urbano, a excepción de las carteleras ubicadas en los paraderos del servicio público de transporte de pasajeros acondicionados para instalar propaganda. 4. En los predios de dominio privado sin autorización del propietario y/o sin la comunicación a la autoridad policial y municipal correspondiente, y en predios públicos de dominio privado, en este último caso, sin la autorización del órgano representativo, titular de dichos predios. 5. Empleando pintura en las calzadas y muros de bienes de uso público, los de servicio público y en los bienes públicos de dominio privado.