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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (05/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de febrero de 2011 435735 designe a un funcionario de CONADIS para que realice las funciones asignadas en la precitada Ley; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, modifi cado por el artículo 1º de la Ley Nº 28164, concordante con lo establecido por el numeral 12.6 y 12.11 del artículo 12º del Reglamento de la Ley Nº 27050, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2000- PROMUDEH, modifi cado por el decreto Supremo Nº 003- 2006-MIMDES, el artículo 4º del Reglamento de la Ley Nº 27806, aprobado con Decreto Supremo Nº 072-2003- PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desígnese como funcionario responsable de publicar la información detallada en el artículo 5º del TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública al C.P.C Rufino Sotelo Gutiérrez. Artículo 2º.- Déjese sin efecto, a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, el extremo de la Resolución de Presidencia Nº 020-2010-PRE/CONADIS, referido a la designación del funcionario encargado de actualizar el Portal de Internet Institucional y vigente el extremo referente a la designación del funcionario responsable de brindar la información solicitada al amparo de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 3º.- Publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano, para poner en conocimiento de la presente resolución para los fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese y cúmplase. JUAN MANUEL VALLADARES ALARCÓN Presidente Conadis Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad 598981-1 PRODUCE Reglamento de la Ley Nº 28965 - Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios DECRETO SUPREMO Nº 002-2011-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28965, Ley de Promoción para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios, se estableció un régimen aduanero aplicable a los recursos califi cados como tales por el Ministerio de la Producción, que sean capturados por embarcaciones de bandera extranjera premunidas con permisos de pesca otorgados por el Perú u otros países, independientemente de la zona de captura; Que, el artículo 2º de la citada Ley, considera exportación el abastecimiento de combustible a las naves señaladas en el considerando precedente, en cuyo caso será de aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refieren el Decreto Legislativo Nº 1053 – Norma que aprueba la Ley General de Aduanas y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, siempre que el recurso extraído se desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega; Que, el referido artículo 2º agrega que para dicho efecto, el combustible se considerará exportado en el momento en que sea embarcado en la nave por el armador durante la permanencia en la zona primaria aduanera y debe seguirse el procedimiento que se establezca mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de la Producción; Que, el artículo 3º señala que el Ministerio de la Producción establecerá, mediante Decreto Supremo, las infracciones, y en su caso, las sanciones que correspondan a los infractores. Para tal efecto, deberá incluir los acápites correspondientes a las infracciones tipifi cadas y a la escala de sanciones correspondiente, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario aplicables a la materia; Que, como consecuencia de lo antes expuesto, es necesario establecer las disposiciones reglamentarias que contengan los procedimientos que viabilicen la aplicación de la citada Ley; De conformidad con las atribuciones previstas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Objetivo De conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción de Extracción de Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios, Ley Nº 28965, es objetivo de la presente norma, establecer las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el segundo párrafo de su artículo 2º; así como las infracciones y sanciones conforme lo dispone su artículo 3º. Artículo 2º.- Defi niciones Para efectos de la presente norma, se defi nen los siguientes términos: Armador: Entiéndase por armador al propietario o poseedor de la embarcación pesquera de bandera extranjera. Combustibles: Se entiende por combustibles a aquellos que se encuentran contenidos en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2007-EF y sus modifi catorias. SUBPARTIDAS DESCRIPCIÓN NACIONALES 2710.19.21.91 Diesel Uso Marino o Marine Gas Oil (MGO) con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 2710.19.21.99 Los demás Diesel Uso Marino o Marine Gas Oil (MGO) 2710.19.22.10 Residual 6 2710.19.22.90 Los demás Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios: Se entiende por recursos hidrobiológicos altamente migratorios a aquellos que se encuentran contenidos en el numeral 3.1 del artículo 3º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE. Artículo 3º.- Especies Objetivo Por el presente reglamento se comprende a los Recursos Hidrobiológicos Altamente Migratorios a que se hace referencia el artículo 2º de la presente norma, salvo las especies contempladas en el Decreto Supremo Nº 009-2008-PRODUCE. Artículo 4º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento se aplica a embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permisos de