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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de febrero de 2011 435747 DEFINICIONES 1. S/Galón: Soles por Galón 2. S/Kg: Soles por Kilogramo 3. DB ( ): Biodiesel (Mezcla de Diesel con biodiesel al “X” %) 4. DB( )-S50: Biodiesel (Mezcla de Diesel con biodiesel al “X” %) con un contenido de Azufre de hasta 50 partes por millón (50 ppm) 5. Cilindros de 3, 5, 10, 15 y 45 kg: Gas Licuado de Petróleo envasado. 6. GNV: Gas natural vehicular 7. Gasolina 98 BA: Gasolina de 98 Octanos de bajo azufre 8. Turbo A1: Combustible de aviación empleado en aeronaves a turbinas y turbo hélice como aviones comerciales (pasajeros- carga) y helicópteros. 9. Turbo JP5: Combustible de aviación empleado generalmente en aviones militares (por lo general para aeronaves impulsadas por motores a turbina y turbo hélice). 10. 100 LL: Combustible de aviación empleado en motores de aviación del tipo reciprocante (a pistón) y de corto fuselaje, como avionetas. 11. PI 4: Petróleos Industriales Nº 4 12. PI 5: Petróleos Industriales Nº 5 13. PI 6: Petróleos Industriales Nº 6 14. PI 500: Petróleos Industriales Nº 500 EXPOSICION DE MOTIVOS De acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos el OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general. Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo del OSINERGMIN a través de resoluciones. Al respecto, con fecha 29 de octubre de 2005 se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD que aprobó el Procedimiento de Entrega de Información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE), según el cual cada agente que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos, debe registrar en el PRICE las listas de precios vigentes para todos los combustibles derivados de los hidrocarburos que comercialice; así como, publicar los mismos precios en sus establecimientos. En efecto, el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD consigna a los agentes obligados al PRICE; sin embargo, algunos de éstos, como los Consumidores Directos de GLP, los Transportistas de Distribuidores a Granel de GLP y Transportistas de Distribuidores en Cilindros de GLP, por la actividad que desarrollan dentro de la cadena de comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos, así como por disposición normativa expresa, no realizan ventas; por lo que no deberían estar incluidos dentro de la obligación de declarar las listas de precios vigentes en el PRICE, ni mucho menos de publicar los mismos dentro de sus respectivos establecimientos. Asimismo, existen otros agentes que comercializan GLP como son los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, los cuales no han sido considerados dentro de la citada Resolución; por lo que es necesario incluirlos dentro de la obligación de declarar las listas de precios vigentes en el PRICE. Por otro lado, la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD consigna, que para registrar la información comercial sobre sus precios, el usuario accederá a la página web http://usuarios.osinerg. gob.pe o al sistema telefónico IVR (Interactive Voice Response), digitando su código de usuario y contraseña correspondientes para el ingreso al ambiente del PRICE. Al respecto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 014-2007-OS/CD, se eliminó el sistema telefónico IVR como mecanismo para acceder al Sistema de Información de Inventario de Combustibles (SIIC), manteniéndose como acceso al mismo, la página web citada en el párrafo anterior; por tanto, y a fi n de uniformizar el acceso a los procedimientos de registro de la información a cargo de OSINERGMIN, resulta conveniente eliminar el uso del IVR como una de las opciones conferidas para el registro de la información comercial sobre los precios de los agentes en el PRICE. Asimismo, de acuerdo a las supervisiones y fi scalizaciones realizadas por OSINERGMIN, se ha podido constatar, que en determinadas localidades del interior del país, no existen redes telefónicas ni acceso a internet, lo cual impide que los agentes obligados puedan realizar el registro oportuno de la información de precios en el PRICE, difi cultando de esta manera las labores de supervisión de los precios de los combustibles; por lo tanto, es necesario implementar una alternativa de acceso al registro de precios que permita cumplir con la fi nalidad de la norma. Por otro lado, los Distribuidores Minoristas, así como los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, realizan actividades de comercialización con agentes ubicados en las diferentes localidades geográfi cas del país, de acuerdo a las reglas de la oferta y la demanda, lo cual les difi culta registrar un único precio en el sistema PRICE; en ese sentido, resulta necesario establecer que estos agentes registren en dicho sistema el precio mínimo y máximo de sus ventas por cada región del país, a efectos de lograr que el sistema cumpla su fi nalidad. Asimismo, los Distribuidores Minoristas, los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, para la comercialización de sus productos utilizan medios de transporte, los cuales no poseen las características técnicas necesarias que permitan la publicación de los precios; por lo que a tales agentes, no resulta viable exigirles dicha obligación. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS A continuación, se detalla y comenta la observación efectuada a la pre publicación del Proyecto de Resolución que propone la modifi cación del Procedimiento de Entrega de Información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD, realizada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 267-2010- OS/CD, en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de noviembre del 2010: Observación Nº 1: Se solicita excluir de la obligación de registrar los precios en el Sistema PRICE a los Distribuidores Minoristas; toda vez que dichos agentes pueden entregar a un cliente, diferentes volúmenes de combustible, en diferentes localidades, por lo que un precio único, no es viable, en la medida que éste se fi ja en función a la distancia recorrida y al esfuerzo desplegado para cada una de las entregas. (Comentario efectuado por el Sr. Luis Pérez Taiman, Gerente General de la Empresa Envasadora San Gabriel SRL a través del correo electrónico de fecha 10/12/10). Comentario: Al respecto, se debe indicar que los Distribuidores Minoristas realizan ventas de combustibles líquidos, por lo que no resulta admisible su exclusión del Sistema PRICE; no obstante, y dada las características especiales de la comercialización efectuada por los citados agentes, el proyecto establece que los Distribuidores Minoristas, así como los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, deben registrar en el sistema PRICE, el precio mínimo y máximo de sus ventas efectuadas en cada región del país. Asimismo, el proyecto considera que los mencionados agentes no están obligados a publicar la lista de precios