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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (05/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de febrero de 2011 435745 Que, por otro lado, los Distribuidores Minoristas, así como los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, realizan actividades de comercialización con agentes ubicados en las diferentes localidades geográfi cas del país, de acuerdo a las reglas de la oferta y la demanda, lo cual les difi culta registrar un único precio en el sistema PRICE; en ese sentido, resulta necesario establecer que estos agentes registren en dicho sistema el precio mínimo y máximo de sus ventas por cada región del país, a efectos de lograr que el sistema cumpla su fi nalidad; Que, asimismo, los Distribuidores Minoristas, los Distribuidores a granel y los Distribuidores en cilindros, para la comercialización de sus productos utilizan medios de transporte, los cuales no poseen las características técnicas necesarias que permitan la publicación de los precios; por lo que a tales agentes, no resulta viable exigirles dicha obligación; Que, en consecuencia, es necesario modifi car la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD, que aprueba el Procedimiento de Entrega de Información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE); Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, OSINERGMIN prepublicó el 26 de noviembre de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano, el proyecto de norma que propone modifi car el Procedimiento de Entrega de Información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE), aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 394- 2005-OS/CD; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y por los artículos 22º y 25º del Reglamento General del OSINERGMIN aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; y, Con la opinión favorable de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, de la Gerencia Legal y de la Gerencia General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modifi car el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD, de la siguiente manera: “Artículo 1.- Procedimiento de entrega de información sobre Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) Aprobar el Procedimiento de entrega de información de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos (PRICE) que deberán cumplir los Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Distribuidores a granel, Distribuidores en cilindros, Plantas Envasadoras, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas que, como Anexo A, forma parte integrante de la presente resolución.” Artículo 2º.- Modifi car los artículos 1º y 2º del Anexo A del Procedimiento de Entrega de Información de Precios del Mercado Interno de Combustibles Derivados de los Hidrocarburos (PRICE), aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 394-2005-OS/CD, de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Acceso al Sistema y Registro de la Información Los Productores, Importadores, Plantas de Abastecimiento de GLP, Distribuidores Mayoristas, Distribuidores Minoristas, Distribuidores a granel, Distribuidores en cilindros, Plantas Envasadoras, Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Establecimientos de Venta al Público de GLP para uso automotor (Gasocentros), Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular, Locales de Venta de GLP, Comercializadores de Combustibles de Aviación, Comercializadores de Combustibles para Embarcaciones y todo aquel que comercialice combustibles derivados de los hidrocarburos sin tarifas reguladas deben recabar en OSINERGMIN, a partir de la fecha y a más tardar un día antes del plazo fi jado para el registro de la información que compete a cada uno de ellos, de acuerdo al cronograma a que hace referencia el artículo 4, un código de usuario y contraseña que les permita acceder al PRICE. Para registrar la información comercial sobre sus precios, el usuario accederá a la página web http://usuarios.osinerg. gob.pe, digitando su código de usuario y contraseña correspondiente para el ingreso al PRICE. Los agentes obligados a registrar la información de sus precios en el PRICE que se encuentren ubicados en zonas que carecen de las facilidades tecnológicas para registrar la información vía Internet, deberán presentar a OSINERGMIN, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la vigencia de la presente norma, una solicitud debidamente fundamentada para que se les autorice a remitir la referida información, mediante escrito ingresado en mesa de partes de cualquier Ofi cina Regional de OSINERGMIN. De ser aprobada su solicitud, deberán remitir a OSINERGMIN, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la aprobación, la información sobre sus precios, llenando el formato al que hace referencia el artículo 3º de la presente resolución. Cabe precisar, que la autorización para que los agentes puedan presentar la información sobre sus precios vía mesa de partes quedará sin efecto, si como consecuencia de una solicitud de parte o de ofi cio, OSINERGMIN determina que la zona en que se encuentran ubicados los establecimientos de los agentes autorizados, cuenta con las facilidades tecnológicas para registrar la información vía Internet. Artículo 2º.- Información de Listas de Precios. Cada Agente debe registrar en el PRICE, vía internet o, en su defecto y debidamente autorizado, por mesa de partes, la lista de precios vigentes para todos los combustibles derivados de los hidrocarburos que comercialicen, las cuales serán actualizadas cada vez que se registre alguna modifi cación, el mismo día del cambio. Asimismo, los Distribuidores Minoristas, Distribuidores a granel y Distribuidores en cilindros deberán registrar en el PRICE el precio mínimo y máximo de los productos que comercializan en las diferentes regiones del país. Los precios registrados en el PRICE deben ser iguales a los que son publicados en su establecimiento o en los medios que utilizan para comercializar sus productos y en un lugar visible para los consumidores de su establecimiento. Esta obligación no es exigible a los Distribuidores Minoristas, a los Distribuidores a granel ni a los Distribuidores en cilindros.” Artículo 3º.- Aprobar el Formato para el Registro de Precios de Combustibles Derivados de Hidrocarburos que deberá ser empleado por los agentes autorizados por OSINERGMIN, que se encuentren ubicados en zonas que carecen de las facilidades tecnológicas para registrar la información vía Internet, el cual forma parte en calidad de anexo de la presente resolución. Artículo 4º.- La presente norma entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación. Artículo 5º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la página web del OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN