TEXTO PAGINA: 16
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de febrero de 2011 435736 pesca otorgados por el Perú u otros países, que permitan la extracción de los recursos hidrobiológicos altamente migratorios, independientemente de la zona de captura, que soliciten el abastecimiento de combustible para sus embarcaciones en los compartimientos diseñados para tal fin y que formen parte de la estructura de la embarcación, siempre que hayan cumplido con descargar productos hidrobiológicos altamente migratorios en una o más plantas industriales pesqueras nacionales con licencia de operación vigente en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega. Artículo 5º.- De la solicitud de descarga y verifi cación 5.1 La solicitud será efectuada por el armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera o su representante legal acreditado ante la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero o la Dirección Regional de la Producción que hubiera celebrado convenio con el Ministerio de la Producción, la cual deberá presentarse con una anticipación de setenta y dos (72) horas, a fi n de verifi car los recursos hidrobiológicos altamente migratorios y determinar el volumen de pescado descargado. 5.2 La solicitud deberá consignar el nombre del armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera o su representante legal acreditado, de la agencia marítima, domicilio legal, teléfono, fax, correo electrónico, y adjuntar los siguientes documentos: 5.2.1 Copia del permiso o licencia de pesca otorgado por el Perú u otros países que autorice a realizar actividades extractivas de recursos altamente migratorios, con la traducción ofi cial al español de ser el caso; 5.2.2 Copia de la matrícula de la nave, la cual debe contener al menos: Nombre del buque; Número de matrícula; Número OMI (si lo tuviera); Distintivo de radio llamada internacional; Estado del pabellón; Armador del buque (nombre, nacionalidad y dirección); Capacidad de acarreo; 5.2.3 Una Declaración Jurada que deberá consignar el volumen de los recursos hidrobiológicos altamente migratorios por especies hidrobiológicas extraídos, expresada en toneladas. Artículo 6º.- Del Procedimiento de inspección a las embarcaciones 6.1 El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, realizará la inspección técnica de aquellas embarcaciones cuyos armadores o representantes legales soliciten acogerse a los benefi cios de la Ley Nº 28965. Para ello, las embarcaciones pesqueras deberán contar con la autorización que permita su ingreso a puerto. El Ministerio de la Producción, por razones de índole territorial, podrá encargar la realización de las inspecciones antes referidas a las Direcciones Regionales de la Producción, lo que deberá formalizarse a través del Convenio correspondiente. 6.2 Previo al inicio de la inspección técnica, los inspectores acreditados solicitarán al capitán de la nave la información que permita realizar las labores de inspección. De ser necesario, podrá solicitarse la presencia de un traductor para facilitar la comunicación durante la inspección. 6.3 El inspector durante la labor de descarga deberá verifi car el volumen a descargar y la existencia de recursos hidrobiológicos altamente migratorios. 6.4 El inspector debe poner en conocimiento del capitán del buque el resultado de la inspección, a fi n de que éste pueda hacer las observaciones que considere pertinente. El informe deberá ser fi rmado por el capitán y el inspector. 6.5 El inspector emitirá una Constancia de la Inspección que contendrá, entre otros, el volumen descargado de recursos hidrobiológicos altamente migratorios y su porcentaje en relación a la carga en bodega. Artículo 7º.- Del Régimen de Exportación de combustible 7.1 El armador de la embarcación pesquera de bandera extranjera o su representante legal deberá presentar la Constancia de Inspección respectiva, al proveedor del combustible. Dicha Constancia deberá consignar que la descarga efectuada equivale a no menos del treinta por ciento (30%) de la carga en bodega. 7.2 El proveedor del combustible adjuntará a la Constancia de Inspección, la Declaración Aduanera de Mercancías – Exportación, ante la autoridad aduanera, para efecto de gozar los benefi cios previstos en la Ley Nº 28965. 7.3 Se considera exportador al proveedor del combustible; así mismo, la Declaración Aduanera de Mercancías - Exportación se realizará conforme a los procedimientos aduaneros previstos en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Artículo 8º.- De las infracciones y sanciones Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que se encuentre tipifi cada como tal en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE y normas ampliatorias y modifi catorias; el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y sus normas ampliatorias y modifi catorias; sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en el Código Tributario aplicable a la materia. Artículo 9º.- Normas Complementarias 9.1 Facúltese al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial de su titular establezca las medidas complementarias que correspondan para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. 9.2 Asimismo, la SUNAT podrá dictar las normas complementarias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 10º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 11º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Economía y Finanzas JORGE VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de la Producción 599890-4