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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2011 (16/02/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de febrero de 2011 436229 genere confl ictos por superposición o incompatibilidad de los derechos otorgados o degradación de los recursos naturales; Que, a través del Decreto Supremo Núm. 038-2001- AG, se aprueba el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el mismo que desarrolla los aspectos técnicos y legales necesarios para la correcta ejecución y desarrollo de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; Que, el artículo 116º del Reglamento al que hace referencia el considerando que antecede, regula los procedimientos para las operaciones de hidrocarburos y de minería, dentro de los cuales se encuentran aquellos referidos a la emisión de compatibilidad y de opinión previa favorable; Que, de conformidad con el numeral 53.1 del artículo 53º de la Ley Núm. 28611 - Ley General del Ambiente, las entidades que ejercen funciones en materia de salud ambiental, protección de recursos naturales renovables, calidad de las aguas, aire o suelos y otros aspectos de carácter transectorial ejercen funciones de vigilancia, establecimiento de criterios y de ser necesario, expedición de opinión técnica previa, para evitar los riesgos y daños de carácter ambiental que comprometan la protección de los bienes bajo su responsabilidad. La obligatoriedad de dicha opinión técnica previa se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y regulada por la Autoridad Ambiental Nacional; Que, mediante Decreto Legislativo Núm. 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, modifi cado por el Decreto Legislativo Núm. 1039, se crea el Ministerio del Ambiente, y asimismo, a través del numeral 2 de su Segunda Disposición Complementaria Final, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, como organismo público técnico especializado, constituyéndose en el ente rector del SINANPE, y en su autoridad técnico normativa; Que, mediante Decreto Supremo Núm. 016-2009- MINAM se aprueba la actualización del Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas; Que, el inciso f) del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, establece que es función del SERNANP, emitir opinión previa vinculante a la autorización de actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura en el caso de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional; Que, en virtud a ello mediante Decreto Supremo Núm. 004-2010-MINAM, se precisa la obligación de las entidades de nivel nacional, regional y local, de solicitar la opinión técnica previa vinculante del SERNANP, respecto de las actividades orientadas al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura, al interior de las Áreas Naturales Protegidas, ello, en defensa del patrimonio natural de dichas áreas; Que, el artículo 2º del citado Decreto Supremo establece que la autorización, licencia, concesión, permiso u otro derecho habilitante, así como sus renovaciones, que se hayan otorgado en favor de actividades de aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura que se realicen al interior de las Áreas Naturales Protegidas; serán nulas de pleno derecho, si no cuentan con la opinión técnica previa vinculante del SERNANP; Que, se han producido importantes modifi caciones en los marcos ambientales de minería y de hidrocarburos, específi camente en las categorías de los estudios ambientales e instrumentos de gestión ambiental, sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Núm. 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Núm. 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; así como la Ley Núm. 27446, Ley del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; Que, según lo previsto en el tercer párrafo del artículo 53º del Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Núm. 019-2009- MINAM, en caso que los proyectos o actividades se localicen al interior de un Área Natural Protegida que esté a cargo del SERNANP o en su correspondiente Zona de Amortiguamiento, la Autoridad Competente deberá solicitar la opinión técnica favorable de dicha autoridad, sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente en materia de Áreas Naturales Protegidas; Que, con la fi nalidad de adecuar el marco normativo vigente sobre Áreas Naturales Protegidas, resulta necesario modifi car el artículo 116° del Reglamento de la misma; Que, por otro lado para el caso de Áreas Naturales Protegidas que no cuentan con Plan Maestro aprobado es necesario establecer un documento de planifi cación para efectos de la emisión de la opinión técnica previa vinculante, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.2.2 del “Componente Orientador para la Gestión” del Plan Director; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Estado, y la Ley Núm. 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del artículo 116° del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo Núm. 038-2001-AG. Modifi car el artículo 116º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, el mismo que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 116º.- Emisión de Compatibilidad y de Opinión Técnica Previa Favorable El presente artículo regula la emisión de la Compatibilidad y de la Opinión Técnica Previa Favorable por parte del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP, solicitada por la entidad de nivel nacional, regional o local que resulte competente, de forma previa al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y/o en sus Zonas de Amortiguamiento, y en las Áreas de Conservación Regional. 116.1. La emisión de Compatibilidad es aquella Opinión Técnica Previa Vinculante que consiste en una evaluación a través de la cual se analiza la posibilidad de concurrencia de una propuesta de actividad, con respecto a la conservación del Área Natural Protegida de administración nacional, o del Área de Conservación Regional, en función a la categoría, zonificación, Plan Maestro y objetivos de creación del área en cuestión. La compatibilidad que verse sobre la Zona de Amortiguamiento de un Área Natural Protegida de administración nacional, será emitida en función al Área Natural Protegida en cuestión. Asimismo, la emisión de la compatibilidad incluirá los lineamientos generales, así como los condicionantes legales y técnicos para operar en el Área Natural Protegida y en su Zona de Amortiguamiento. Las entidades competentes para suscribir contratos de licencia u otras modalidades contractuales, de otorgar autorizaciones, permisos y concesiones, solicitarán al SERNANP la emisión de Compatibilidad previamente al otorgamiento de derechos orientados al aprovechamiento de recursos naturales, y/o a la habilitación de infraestructura en las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, y/o sus Zonas