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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de febrero de 2011 436239 Ofi cio N° 821-2010-MEM/DGE de fecha 21 de setiembre de 2010, suscrito por la Dirección General de Electricidad - DGE, comunicando a la Comunidad Campesina de Ayaranga la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesta contra la Resolución Ministerial N° 337-2010- MEM/DM, deviniendo el Despacho Ministerial en este estado del proceso avocarse al conocimiento del recurso de reconsideración, así como el aludido recurso de queja; Que, en este sentido, teniendo en cuenta que el artículo 226° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM, dispone que la contradicción en vía administrativa de las solicitudes de servidumbre otorgadas para la ejecución de actividades eléctricas, debe necesariamente sustentarse en aspectos técnicos o el incumplimiento de normas de seguridad, tratándose de una pretensión relativa a impugnar el monto de la indemnización dispuesta en la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM, corresponde declarar improcedente el aludido recurso de reconsideración, ya que el Ministerio de Energía y Minas carece de la competencia para conocer un interés del administrado que debe ser materia de un contencioso ante el fuero correspondiente; Que, respecto al recurso de queja presentado, el artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General2, establece que los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, aquellos que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución defi nitiva del asunto en la instancia respectiva; la que debe ser resuelta por el superior jerárquico de la autoridad que habría tramitado el procedimiento, entendiendo a la queja como un remedio procesal, por el que los administrados pueden contestar los defectos de trámite incurridos en un procedimiento determinado; Que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la queja, el término fi nal para la procedencia de ésta es el procedimiento administrativo en el cual haya acontecido la actuación funcional indebida, debiendo entonces ser susceptible de subsanación, dado que resultaría inconducente plantear dicho recurso cuando el petitorio no es de competencia de la autoridad cuestionada; Que, en este sentido, el numeral 206.2 del artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, situación que no se verifi ca en el presente, toda vez que, el Ministerio de Energía y Minas carece de competencia para determinar la procedencia de una reclamación contra un monto indemnizatorio en un procedimiento administrativo de otorgamiento de servidumbre a favor de un titular del derecho eléctrico, deviniendo en improcedente el recurso de queja presentado por la Comunidad Campesina de Ayaranga contra los funcionarios de la Dirección General de Electricidad - DGE, que conocieron del recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 337- 2010-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2010; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO del Ofi cio N° 821-2010-MEM/DGE de fecha 24 de setiembre de 2010, suscrito por la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas, que determinó la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto por la Comunidad Campesina de Ayaranga, contra la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2010. Artículo 2°.- CONVALIDAR el recurso impugnatorio presentado por la Comunidad Campesina de Ayaranga, contra la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM, califi cándolo como uno de reconsideración, el que debe ser declarado IMPROCEDENTE es todos sus extremos. Artículo 3°.- Declarar IMPROCEDENTE la queja por defecto de tramitación formulada por la Comunidad Campesina de Ayaranga, contra la supuesta inconducta de aquellos funcionarios de la Dirección General de Electricidad - DGE, que denegaron el recurso de reconsideración contra la Resolución Ministerial N° 337- 2010-MEM/DM. Artículo 4°.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas 1 Artículo 10°.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el Artículo 14. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Artículo 202°.- Nulidad de ofi cio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de ofi cio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. (...) 2 Artículo 158°.- Queja por defectos de tramitación 158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución defi nitiva del asunto en la instancia respectiva. 158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fi n de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. 602873-1