TEXTO PAGINA: 14
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 16 de febrero de 2011 436238 fase de exploración, de acuerdo con el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese, PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas ANEXO LISTA DE BIENES Y SERVICIOS QUE TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IGV E IPM APURIMAC FERRUM S.A. I. BIENES Nº SUBPARTIDA NACIONAL DESCRIPCION 1 8704.21.10.10 CAMIONETAS PICK-UP DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN, ENSAMBLADAS CON PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA INFERIOR O IGUAL A 4.537 T.DIESEL. II. SERVICIOS a) Servicios de Operaciones de Exploración Minera Geológicos y geotécnicos (incluye petrográfi cos, mineragráfi cos, hidrológicos, restitución fotogramétrica, fotografías aéreas, mecánica de rocas) Servicios geofísicos y geoquímicos (incluye ensayes) Servicios de perforación diamantina y de circulación reversa (roto percusiva) Servicios aerotopográfi cos b) Otros Servicios Vinculados a las Actividades de Exploración Minera Servicio de alojamiento y alimentación del personal operativo del Titular del Proyecto Servicios de diseño, construcción, montaje industrial, eléctrico y mecánico, armado y desarmado de maquinarias y equipo necesario para las actividades de la exploración minera Alquiler o arrendamiento fi nanciero de maquinaria, vehículos y equipos necesarios para las actividades de exploración. Servicios relacionados con la protección ambiental Servicios de sistemas e informática Servicios de comunicaciones, incluye comunicación radial, telefonía satelital Servicios de seguridad y vigilancia de instalaciones y personal operativo - - - - - - - - - - - - - 602874-2 Declaran improcedente recurso impugnatorio interpuesto por la Comunidad Campesina de Ayaranga contra la R.M. Nº 337-2010-MEM/DM mediante la cual se impuso servidumbre a favor de concesión para la construcción de central hidroeléctrica RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 067-2011-MEM/DM Lima, 10 de febrero de 2011 VISTOS: El escrito N° 2053873 de fecha 27 de diciembre de 2010, presentado por la Comunidad Campesina de Ayaranga, mediante el cual interpuso un recurso de queja por defecto de tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 158° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, contra la supuesta inconducta de aquellos funcionarios de la Dirección General de Electricidad - DGE, que señaló no admitieron a trámite el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2010; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial N° 337-2010- MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2010, se impuso servidumbre con carácter permanente a favor de la concesión defi nitiva de generación de la que es titular Empresa de Generación Cheves S.A. para la construcción de la Central Hidroeléctrica Cheves, ubicada en los distritos de Pachangará, Andajes y Naván, provincia de Oyón y los distritos de Checras y Paccho, provincia de Huaura, departamento de Lima; Que, mediante escrito de fecha 08 de setiembre de 2010, la Comunidad Campesina de Ayaranga, ubicada en el distrito de Paccho, de la provincia de Huaura del departamento de Lima, mediante el cual interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM; Que, mediante Ofi cio N° 821-2010-MEM/DGE de fecha 21 de setiembre de 2010, la Dirección General de Electricidad, comunicó a la Comunidad Campesina de Ayaranga la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 337-2010- MEM/DM; Que, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2010, Concepción Montes Bustamante, en calidad de presidenta de la Comunidad Campesina de Ayaranga, interpuso un recurso de queja por defecto de tramitación contra la supuesta inconducta de aquellos funcionarios de la Dirección General de Minería - DGE, que denegaron el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM, teniendo en cuenta que no se encontraban de acuerdo con el monto de la indemnización por dicho concepto, la que fue consignada por el concesionario eléctrico, siendo materia de contradicción en vía judicial; Que, al respecto, el numeral 1.6 del Artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, dispone que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales subsanables; a su vez, el artículo 208° de la citada norma establece que el recurso de reconsideración emitido contra órgano administrativo que constituye única instancia no requerirá nueva prueba, correspondiendo entonces tramitar el recurso impugnatorio referido en el escrito de fecha 08 de setiembre de 2010, como uno de reconsideración, debiendo la administración de avocarse a emitir pronunciamiento al respecto; Que, el literal i del artículo 9° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM, establece que corresponde al Ministro de Energía y Minas resolver, en última instancia administrativa, los recursos impugnativos interpuestos contra las resoluciones expedidas por los órganos del sector, en el presente caso, la Resolución Ministerial N° 337-2010-MEM/DM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano en fecha 22 de agosto de 2010; Que, el numeral 1 del artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, reconoce como requisito de validez del acto administrativo el de la competencia, defi nido como la facultad de emitir un pronunciamiento en razón de la materia y territorio, a través de la autoridad regularmente denominada al momento de su emisión; Que, habiendo la Dirección General de Electricidad - DGE incurrido en vicio de nulidad insalvable, al haberse pronunciado respecto a la admisibilidad de un recurso impugnativo contra la Resolución Ministerial N° 337- 2010-MEM/DM, competencia exclusiva del Despacho Ministerial, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 10° y los numerales 202.1, 202.2 y 202.3 del artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General1, debe declararse la nulidad e insubsistencia del