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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de julio de 2011 445788 o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos” (párrafo 3). 11. Las medidas esenciales que el Estado debe adoptar para no afectar el derecho a la vivienda producto del acaecimiento de desalojos forzosos, debe incluir, en primer lugar, las de carácter legislativo. Así el Comité de DESC ha establecido, en la OG Nº 7 que “es indudable que una legislación contra los desalojos forzosos es una base esencial para crear un sistema de protección efi caz. Esa legislación debería comprender medidas que a) brinden la máxima seguridad de tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los desalojos. La legislación debe aplicarse además a todos los agentes que actúan bajo la autoridad del Estado o que responden ante él. Además, habida cuenta de la creciente tendencia que se da en algunos Estados a que el gobierno reduzca grandemente su responsabilidad en el sector de la vivienda, los Estados Partes deben velar por que las medidas legislativas y de otro tipo sean adecuadas para prevenir y, llegado el caso, castigar los desalojos forzosos que lleven a cabo, sin las debidas salvaguardias, particulares o entidades privadas” (párrafo 9). 12. Como ha sido destacado por la Corte Suprema de la India en el caso Olga Tellis v. Bombay Municipal Corporation (1985, 3 SCC 545), y como lo ha resaltado el propio Comité de DESC en la OG Nº 7, en la protección del derecho a la vivienda frente a los desalojos forzosos, el tema de los recursos judiciales y del debido proceso, juega un rol trascendental, al punto de no poder hablar de un desalojo legal en ausencia de una protección judicial debida. En el caso específi co del derecho fundamental a la vivienda, el Comité de DESC ha observado que dicho proceso debido debe incluir cuando menos las siguientes garantías: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo sufi ciente y razonable de notifi cación a todas las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fi nes a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e) identifi cación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparación a los tribunales (párrafo 15). 13. Finalmente, cuando el desalojo vaya a producirse por disposición de alguna entidad estatal, que pretenda su realización fundado incluso en proyectos de desarrollo social, proyectos urbanísticos u otros, el derecho a la vivienda no pierde su entidad, y más bien se ve reforzado por la necesidad de que se lleven a cabo realojamientos, relocalizaciones e indemnizaciones que permitan a las personas afectadas no verse afectadas en este atributo fundamental, consiguiendo reponer su vivienda por otra, brindada en similares condiciones y con los elementos reseñados ut supra respecto a una “vivienda adecuada”. Así lo ha dispuesto también el Comité de DESC en su OG Nº 7, cuando expresa que “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (párrafo 16). En idéntico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha dispuesto la utilización del principio de confi anza legítima, de acuerdo al cual cuando una persona se encuentre habitando o desarrollando determinada actividad en un espacio público o quizás prohibido, pero lo hizo bajo la anuencia de las autoridades competentes, si bien no gana un derecho a una permanencia inamovible, es deber del Estado favorecer y lograr su reubicación, para que no se vean afectadas en su derecho a la vivienda, o eventualmente al trabajo. La Corte Constitucional ha defi nido pues este principio de la siguiente manera: “[el principio de confi anza legítima] pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modifi cable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confi ar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confi anza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”4. SS. ETO CRUZ VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Llega a nuestra sede la demanda de inconstitucionalidad presentada por 32 congresistas contra los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, puesto que consideran que se está afectando el principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51) y los derechos a elegir el lugar de residencia y el derecho de propiedad. 2. Expresan los recurrentes que mediante Ordenanza Nº 893-MML se estableció un reajuste integral de la zonifi cación de usos del suelo del Cercado de Lima, dentro del cual quedaba inscrito el Centro Histórico de Lima y un sector del Distrito del Rímac, determinando que las Zonas de Tratamiento Especial (ZTE 1, ZTE 2 y ZTE 3) tengan como uno de sus usos generales permitidos el de vivienda. Argumentan que en virtud de dicha clasifi cación numerosas poblaciones, que actualmente tienen como lugar de residencia el Centro Histórico de Lima, ejercieron su derecho a elegir su lugar de residencia, construyendo sus viviendas dentro de las zonas califi cadas como aptas para uso de viviendas, asimismo expresan que se ha vulnerado su derecho de propiedad puesto que muchos habitantes han adquirido la propiedad sobre dicho suelo, habiendo contravenido tal situación con los artículos cuestionados. 3. Los demandados por su parte expresan que los articulados cuestionados inciden sobre una zona de alto riesgo, señalando que está ocupada por seis asentamientos humanos teniendo solo el asentamiento Dos de Mayo títulos de propiedad, irregularmente 4 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-034/04.