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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2011 (04/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de julio de 2011 445781 III. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio de la demanda 1. La pretensión que contiene la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML, por vulnerar los derechos de propiedad y a elegir el lugar de residencia. §2. Derecho a la propiedad y Ordenanza 1020- MML a) Alegatos de los demandantes 2. Alegan los demandantes que los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML vulneran el derecho a la propiedad. Consideran que dichos artículos contravienen el artículo 70º de la Constitución porque no cumplen los requisitos que deben concurrir para restringir el derecho de propiedad. En particular, que se tratan de medidas innecesarias; no se sustentan en razones de seguridad nacional; que el espacio donde residen no ha sido declarado por ley como de “necesidad pública” y que desconoce que dentro del marco regulatorio de la Ordenanza 893-MML, diversas poblaciones han adquirido derechos de propiedad sobre el suelo que han elegido como lugar de residencia. 3. El Tribunal observa que mediante escrito presentado con fecha 14 de setiembre de 2010, los recurrentes presentaron copias de diversos títulos de propiedad otorgados por la Municipalidad de Lima a algunos pobladores que moran en la Zona de Reglamentación Especial (ZRE), así como constancias de posesión y licencias de funcionamiento para realizar actividades de comercio en la zona comprendida en el artículo 6 de la Ordenanza 1020-MML. Igualmente, el Tribunal toma nota de que mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 11 de febrero de 2011, los recurrentes han precisado que la objeción de constitucionalidad planteada no se funda en una violación directa y actual de los derechos alegados en la demanda (propiedad y libertad de elegir su residencia), sino en el cuestionamiento de la Ordenanza 1020-MML como una política pública municipal que afecta tales derechos. b) Alegatos de la Municipalidad de Lima 4. A juicio de la Municipalidad de Lima, la Ordenanza impugnada no vulnera el derecho de propiedad por cuanto la faja marginal del río Rímac es un bien natural asociado al agua y, por ello, constituye parte del dominio público hidráulico. Precisa que en atención a su naturaleza de bien de uso público y de acuerdo con la normativa vigente, las zonas comprendidas en la faja marginal del río Rímac no son susceptibles de propiedad privada y, por ende, no proceden tampoco las acciones de formalización de la propiedad a cargo de COFOPRI. A su juicio, dicho bien no puede ser transferido bajo ninguna modalidad ni tampoco se puede adquirir derechos patrimoniales sobre él. De ahí que el artículo 6 de la Ordenanza 1020-MML no vulnere el derecho de propiedad de los asentamientos humanos que allí han construido sus moradas; de la misma manera, que los títulos de propiedad otorgados por COFOPRI son inefi caces al ser expedidos en zonas de dominio público hidráulico que no admiten propiedad exclusiva, además de tratarse de zonas riesgosas, donde la titularidad privada no es factible. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. En la STC 00048-2004-AI/TC (FJ 76-88), este Tribunal destacó que la propiedad no sólo es un derecho subjetivo constitucional, reconocido en los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución, sino también una garantía institucional; un instituto constitucionalmente protegido, al cual el Estado está en la obligación de garantizar su inviolabilidad, pero al mismo tiempo de cuidar porque su ejercicio se realice en armonía con el bien común y dentro de los límites que establece la ley. 6. La exigencia de que su ejercicio se realice en armonía con el bien común y dentro de los límites legales hace referencia a la función social que el propio derecho de propiedad “comprende, integra e incorpora, en su contenido esencial” [STC 3347-2009-PA/TC, F.J. 15]. Esta función social explica su doble dimensión y determina que además del compromiso del Estado de proteger la propiedad privada y las actuaciones legítimas que de ella se deriven, pueda exigir también un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio, en atención al interés público. En particular, que el ejercicio del derecho de propiedad se desenvuelva de manera acorde con la función social que es parte del contenido esencial del derecho; y, por otro, que las actuaciones e intervenciones del Estado se sustenten en el interés general para el logro del bien común. 7. Desde luego que los deberes estatales que se originan de este derecho no se agota en los de garantía y respeto de la propiedad privada. También comprende la obligación de proteger y garantizar la propiedad pública. Este Tribunal vuelve a recordar que el artículo 70 de la Ley Fundamental no diferencia entre propiedad pública y privada, de modo que las inmunidades, garantías y deberes que se han expresado a propósito de la propiedad privada [vgr. inviolabilidad] también se extienden al caso de la propiedad pública. Y es que, como se señaló en la STC 00048-2004-PI/TC [F.J. 85], “no hay ninguna razón que impida que la propiedad pública pueda ser tutelada con el mismo fundamento que la propiedad privada”. 8. Puesto que los recurrentes han objetado que los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza 1020-MML afectan el derecho de propiedad, corresponde analizar si el contenido de ambas disposiciones supone una intervención normativa en su contenido prima facie protegido. Ambas disposiciones impugnadas precisan lo siguiente: “Artículo 1.- Aprobar las correcciones gráfi cas, del Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima vigente, aprobado mediante la Ordenanza Nº 893-MML en el sentido siguiente: (…) 1.11 Incluir el texto “ZRE por Renovación Urbana y Seguridad Física” en toda la zona comprendida entre la Av. Morales Duárez, el Puente del Ejército, Río Rímac y el límite con El Callao, califi cada como ZRE, en el mismo sentido que está señalado en el Plano de Zonifi cación vigente para el tramo comprendido entre el Puente del Ejército y la Calle Chepen”. “Artículo 6.- El área comprendida entre la Av. Morales Duárez, el Río Rímac, la Av. Alfonso Ugarte y el límite con la Provincia del Callao, califi cada en el Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima como Zona de Reglamentación Especial (ZRE), será materia de intervención por parte de la Autoridad competente, por tratarse de un sector urbano en alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas por representar un peligro para la integridad física de los pobladores”. 9. a) La cuestión de si el artículo 1.11 de la Ordenanza 1020-MML comporta una injerencia normativa en el ámbito prima facie garantizado por el derecho de propiedad, el Tribunal ha de responderla negativamente. A estos efectos, el Tribunal está en la necesidad de destacar que el propósito de dicho precepto con rango de ley sólo es aprobar correcciones gráfi cas del Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima vigente, incluyendo “el texto “ZRE por Renovación Urbana y Seguridad Física” en toda la zona comprendida entre la Av. Morales Duárez, el Puente del Ejército, Río Rímac y el límite con El Callao, califi cada como ZRE, en el mismo sentido que está señalado en el Plano de Zonifi cación vigente para el tramo comprendido entre el Puente del Ejército y la Calle Chepen”. Abstractamente considerado, el artículo 1.11 es indiferente al programa normativo del derecho de propiedad. La precisión semántica que ella contiene al Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima no tiene el efecto de intervenir, restringir o menoscabar el ejercicio y goce de cualquiera de las posiciones iusfundamentales que éste garantiza. Por tanto, al no confi gurar ninguna intervención sobre este derecho fundamental, ninguna