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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2011 (04/07/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de julio de 2011 445789 otorgados por el COFOPRI. Señala Además que la margen izquierda del Rio Rímac tiene la zonifi cación de ZRE, se encuentra fuera de los límites del Centro Histórico de Lima no pudiendo ser por ende zona de vivienda. Expresa que la Ordenanza Nº 893-MML no estableció que el ámbito comprendido entre la Av. Morales Duarez, el Rio Rímac, la Av. Alfonso Ugarte y el límite con la provincia del Callao sea apto para vivienda. 4. Refi eren también que la ordenanza cuestionada modifi ca los usos de zonifi cación de los usos de suelo del Cercado de Lima, disponiendo que en toda zona comprendida en su artículo 6, califi cada como ZRE, se incluya en el Plano de Zonifi cación el texto “ZRE por Renovación Urbana y Seguridad Física”. En tal sentido justifi ca su decisión en el hecho de que dicha zona materia de regulación es un sector de alto riesgo, por lo que no debe permitirse la permanencia de viviendas, sustentando su decisión en un Informe de Gestión Ambiental (Nº 216- 2006-CG/MAC), expedido por la Contraloría General de la Republica, documento en el que se recomendaba a la Municipalidad que se adopten las medidas necesarias en un plazo perentorio para que la población asentada en dicho lugar sea trasladada por razones de seguridad. Afi rma que los demandantes no pueden aducir la afectación de sus derechos, puesto que el ejercicio del derecho a elegir el lugar de residencia no a que éste se instale en un bien de dominio público, puesto que éste por su propia naturaleza está destinado a la satisfacción de un interés público, por lo que no puede existir propiedad exclusiva y por ende que no pueda permitirse la residencia privada. Por otro lado, respecto de la afectación del derecho de propiedad se aprecia que al encontrarnos ante un bien de dominio público hidráulico no puede admitirse el otorgamiento de títulos de propiedad en dicha zona, no siendo por ello factible la titularidad privada sobre dicho suelo. 5. Tenemos así que la demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada ordenanza está dirigida a denunciar que tal normativa transgrede el principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51º), el derecho a elegir el lugar de residencia (artículo 2º, inciso 11 de la Constitución del Estado) y el derecho de propiedad (artículo 2º, inciso 16) y 70º de la Carta Constitucional). Siendo así corresponde analizar los articulados 1º, inciso 11) y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML: “Artículo 1º: Aprobar las correcciones grafi cas, del Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima vigente, aprobado mediante la Ordenanza Nº 893-MML en el sentido siguiente: (…) 1.11 Incluir el texto “ZRE por Renovación Urbana y Seguridad Física” en toda la zona comprendida entre la Av. Morales, el Puente del Ejército, Río Rímac y el límite con El Callao, califi cada como ZRE, en el mismo sentido que está señalado en el Plano de Zonifi cación vigente para el tramo comprendido entre el Puente del Ejército y la Calle Chepen” “Artículo 6º.: El área comprendida entre la Av. Morales Duarez, el Río Rímac, la Av. Alfonso Ugarte y el límite con la Provincia del Callao, califi cada en el Plano de Zonifi cación del Cercado de Lima como Zona de Reglamentación Especial (ZRE), será materia de intervención por parte de la Autoridad competente, por tratarse de un sector urbano en alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas por representar un peligro para la integridad física de los pobladores.” Derecho de Propiedad 6. El derecho de propiedad se encuentra reconocido por el artículo 2º, inciso 16 de la Constitución, según el cual: “Toda persona tiene derecho: 16) A la propiedad (...)”; así como por su artículo 70º, a tenor del cual: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza”. 7. Asimismo este Colegiado en la STC Nº 0008-2003- AI/TC ha expresando que el derecho de propiedad: “Establecido en los incisos 8) y 16) del artículo 2º de la Constitución, es concebido como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de los limites establecidos por la ley; e incluso podrá recuperarlo si alguien se ha apoderado de él sin derecho alguno. Dicho derecho corresponde, por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando éstos habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más completo que se puede tener sobre una cosa. Tal como se estableció en el histórico caso “Campbell vs. Holt”, el concepto constitucional de la propiedad difi ere y, más aún, amplia los contenidos que le confi ere el derecho civil. Así, mientras que en este último el objeto de la propiedad son las cosas u objetos materiales susceptibles de valoración, para el derecho constitucional la propiedad no queda “enclaustrada” en el marco del dominio y de los derechos reales, sino que abarca y se extiende a la pluralidad in totum de los bienes materiales e inmateriales que integran el patrimonio de una persona y que, por ende, son susceptibles de apreciación económica. Al respecto, Gregorio Badeni (Instituciones de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Ad-Hoc,1997) comenta que “incluye tanto a las cosas como a los bienes e intereses estimables económicamente que puede poseer una persona. Comprende no solamente el dominio sobre las cosas, sino también la potestad de adquisición, uso y disposición de sus bienes tangibles e intangibles [...] los intereses apreciables económicamente que puede poseer el hombre fuera de si mismo, al margen de su vida y libertad de acción”. En lo esencial, se trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa al individuo a ubicar bajo “su” ámbito de acción y autoconsentimiento, el proceso de adquisición, utilización y disposición de diversos bienes de carácter patrimonial. Ahora bien, la referencia al bien común establecida en el artículo 70º de la Constitución, es la que permite reconocer la función social que el orden reserva a la propiedad. El funcionamiento del sistema económico en armonía con los principios constitucionales depende de que los bienes sean destinados a los fi nes económicos y sociales que su naturaleza exige. La propiedad no sólo supone el derecho del propietario de generar con la explotación del bien, su propio benefi cio individual. Tampoco se restringe a aceptar la existencia de límites externos que impidan al titular de los bienes utilizarlos en perjuicio de terceros. Acorde con la Constitución, es fundamental que el propietario reconozca en su propiedad la funcionalidad social que le es consustancial. Así, en la propiedad no sólo reside un derecho, sino también un deber: la obligación de explotar el bien conforme a la naturaleza que le es intrínseca, pues sólo de esa manera estará garantizado el bien común. Ello requerirá la utilización de los bienes conforme a su destino natural en la economía. Tal como refi ere Haberle, (El Estado Constitucional, México: UNAM, 2001) “en la democracia pluralista, el bien común –idéntico al interés público- es indispensable”. Incorporando la necesaria referencia al bien común en el desarrollo de la institución de la propiedad, dicha libertad fundamental se convierte en parte integrante del interés público. Ahora bien, nuestra Constitución reconoce a la propiedad no sólo como un derecho subjetivo (derecho individual), sino también como una garantía institucional (reconocimiento de su función social). Se trata, en efecto, de un “instituto” constitucionalmente garantizado. De modo que no puede aceptarse la tesis que concibe a los derechos fundamentales como derechos exclusivamente subjetivos, pues ello parte de la errónea idea de que aquellos son sólo una nueva categorización de las libertades públicas, tal como en su momento fueron concebidas en la Francia revolucionaria.