TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de julio de 2011 445791 facultad de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado de escoger su lugar de residencia, según lo han expresado con claridad la Corte Interamericana de Derechos Humanos [párrafos 110 y 168 de la Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Caso de la Masacre de Mapiripán; párrafos 115 y 194 de la Sentencia de 31 de agosto de 2004, Caso Ricardo Canese; párrafo 110 de la Sentencia del 15 de junio de 2005, Caso de la Comunidad Moiwana; párrafo 206 de la Sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia] y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [párrs. 1, 4, 5 y 19 de la Observación General Nº 27, de 2 de noviembre de 1999].” 17. Es así que los demandantes expresan que amparados en una ordenanza municipal determinaron su lugar de residencia, razón por la que consideran que el artículo 6º de la ordenanza cuestionada afecta dicho derecho. No se puede soslayar que el derecho a la vivienda está íntimamente ligado al principio dignidad, razón por la que si bien una ordenanza municipal dispuso que dicha zona era apta para vivienda, en la realidad se ha observado que existen peligros que hacen que dicha zona sea considerada como de inhabitabilidad, por dicha razón el realizar una intervención a dicha zona no puede ser considerada como una afectación a dicho derecho, puesto que debemos concordar dicho derecho con el principio dignidad (principio sobre el que se erigen todos los otros derechos fundamentales) y con el derecho a la integridad, a la vida, a la salud, entre otros. Y digo esto porque si existe corroboración de que dicha zona no es apta para vivienda, el Estado no puede avalar que existan personas viviendo en dicho lugar sin que existan las condiciones necesarias para habitarlas. Por ende considero que dicha alegación debe ser desestimada. 18. En lo referido a la afectación del derecho de propiedad de los integrantes del asentamiento humano “Dos de Mayo”, se observa que en virtud de la Ordenanza Municipal Nº 893-MML, ellos determinaron instalar sus viviendas en dicho lugar, habiendo incluso regularizado su situación y obtenido reconocimiento como propietarios a través del COFOPRI. En tal sentido considero que nos encontramos ante auténticos propietarios que han actuado de buena fe en atención a disposiciones otorgadas por la misma municipalidad, quien autorizó que dicha zona –en la que residen desde hace más de 30 años– sea considerada como zona habitable. En tal sentido teniendo la calidad de propietarios, ostentan un derecho fundamental que debe no solo ser respetado sino protegido. Por tanto no puede por una ordenanza municipal disponerse tácitamente la expropiación de los inmuebles de los integrantes del asentamiento humano “Dos de Mayo”, puesto que ello constituye una fl agrante contravención al derecho de propiedad de los integrantes del referido asentamiento. Claro está si se advierte del peligro inminente al que se encuentran expuesto los propietarios de las viviendas ubicados en la zona intervenida, el Estado puede por una situación de “necesidad pública” disponer la expropiación por LEY y cumpliendo con las exigencias requeridas en la Carta Constitucional. Ya con ley expedida por el Congreso que dispone la expropiación debe realizarse el pago del justiprecio por concepto de indemnización en razón al daño causado a dichas personas. 19. Es así que el contenido del artículo 6º resulta no solo ilegítimo, puesto que está regulando materia que está reservada solo al congreso –expropiación– sino que no ha dispuesto reparación ni solución alguno que puede resolver el daño que se les causará a los pobladores con dicha medida. Cabe mencionar que no solo estamos ante un confl icto de naturaleza legal sino más que nada de carácter social, cuya solución no solo pasa por la compatibilización de las leyes con la Constitución, sino por solucionar un confl icto social que afecta a los integrantes de una sociedad. Son estas las razones por la que considero que la demanda debe ser estimada en este extremo ya que observo que por ordenanza municipal –de manera encubierta– se está disponiendo la expropiación de las viviendas de los integrantes del asentamiento humano “Dos de Mayo”, aspecto que está reservado única y exclusivamente al Congreso de la República, contraviniendo a la vez con dicha disposición el derecho fundamental a la propiedad reconocido en el artículo 2º, inciso 16) y artículo 70º de la Constitución del Estado. Claro está debo señalar que con lo expuesto no quiero expresar que dichas personas deben permanecer en dicho lugar expuestas a un peligro inminente, pero si considero que tal procedimiento debe realizarse por los conductos constitucionales establecidos, ya que de lo contrario más tarde se pondría en peligro la propiedad de cualquiera de nosotros quienes podríamos vernos afectados por una disposición municipal que inconstitucionalmente nos privaría de nuestra propiedad. 20. Finalmente y en relación a las personas que sin haber obtenido título de propiedad pero que conducen viviendas a título de propietarios, en dicho asentamiento humano o fuera de él, con aceptación de la Municipalidad correspondiente o sin ella, no podemos desconocer que en nuestro medio el Registro de Propiedad Inmueble no resulta constitutivo de tal derecho puesto que la gran mayoría de inmuebles en nuestro territorio no se encuentran registrados, señalando el artículo 949º del Código Civil que “la sola obligación enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, …” señalando dicha ley las diversas formas de adquisición de la propiedad y las garantías para la conservación de esta como de la posesión, también las presunciones a favor del poseedor y la imprescriptibilidad de la reivindicación (artículo 927º del Código Civil). Todas estas precisiones nos dicen que la única forma de admitir el desalojo que ha dispuesto por el Concejo Metropolitano de Lima es previo pago, al contado, del valor justipreciado de los bienes en poder de los conductores, a través de una ley de expropiación que hasta hoy no se ha emitido. 21. Por ende debo expresar que deben tomarse medidas inmediatas a efecto de que se evite un caos social y miles de familias dispersas sin un lugar en el que puedan habitar. Señalo esto porque no podemos ser ajenos al problema sobre la vivienda que sufre el país, situación por la que encontramos que actualmente existen personas que –en busca de una vivienda– se ven obligadas a instalarse en diversos lugares de la república a fi n de subsistir, aunque de manera irregular. Es por ello que considero necesario realizar una refl exión respecto de la realidad que aqueja a nuestro país, no pudiendo mantenernos indiferentes a dicha situación. Por lo expuesto mi voto es por que se declare FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad en el extremo que se cuestiona el artículo 6º de la Ordenanza Municipal Nº 1020-MML, por contravenir los artículos 2º, inciso 16) y 70º de la Carta Constitucional del Estado; e INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene. SR. VERGARA GOTELLI 660154-1 UNIVERSIDADES Autorizan viaje de Rector y de Director de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” a España para realizar estancias en la Universidad de Cantabria UNIVERSIDAD NACIONAL “SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO” RESOLUCIÓN DE CONSEJO UNIVERSITARIO - RECTOR Nº 145 -2011-UNASAM Huaraz, 25 de mayo de 2011