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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 4 de julio de 2011 445780 y contra el artículo 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML que modifi ca la zonifi cación de los usos del suelo del Cercado de Lima, aprobada por la Ordenanza Nº 893- MML. Magistrados fi rmantes: MESÍA RAMIREZ ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI EXP. Nº 00011-2010-PI/TC LIMA 32 CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Calle Hayen y Eto Cruz, y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 32 Congresistas de la República contra los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, que modifica la zonificación de los usos del suelo del Cercado de Lima, aprobada por la Ordenanza Nº 893-MML. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 14 de mayo de 2010, 32 Congresistas de la República interpusieron demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la invalidez de los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML. Alegan que dichas disposiciones legales violan la Constitución, específi camente el principio de supremacía jurídica de la Constitución (artículo 51º), el derecho a elegir el lugar de residencia (artículo 2º inciso 11) y el derecho de propiedad (artículos 2º inciso 16 y 70º). Según refi eren, la Ordenanza Nº 893-MML estableció un reajuste integral de la zonifi cación de los usos del suelo del Cercado de Lima, dentro del cual quedaba inscrito el Centro Histórico de Lima y un sector del Distrito del Rímac, determinando que las Zonas de Tratamiento Especial (ZTE 1, ZTE 2 y ZTE 3) tengan como uno de sus usos generales permitidos el de vivienda. Aducen que en virtud de dicha clasifi cación, numerosas poblaciones, que actualmente tienen como lugar de residencia el Centro Histórico de Lima, ejercieron su derecho a elegir el lugar de su residencia, edifi cando sus moradas dentro de las zonas califi cadas como aptas para uso de vivienda. Esta situación, alegan, ha sido alterada por los artículos 1.11 y 6 de la Ordenanza Nº 1020-MML, tras su califi cación como Zona de Reglamentación Especial (ZRE) de un sector del suelo del Cercado de Lima, pues su fi nalidad es eliminar las viviendas existentes dentro del mismo, al considerarlos como un sector urbano de alto riesgo. Así toda la zona comprendida entre la Av. Morales Duárez, el Río Rímac, la Av. Alfonso Ugarte y el límite con la Provincia del Callao, queda sujeta a una intervención pública destinada a eliminar todos los usos de vivienda en dicho sector. Consideran que ello vulnera el derecho a elegir su lugar de residencia, pues se desconoce, en primer lugar, el acto originario de elección del lugar de residencia que realizaron en su momento los actuales moradores de dicha zona y, en segundo lugar, imposibilita la continuidad del acto residencial posterior al momento de la elección. Los demandantes también consideran que las disposiciones legales impugnadas vulneran el derecho de propiedad, pues al amparo de la Ordenanza Nº 893- MML diversas poblaciones han adquirido el derecho de propiedad sobre dicho suelo, lo cual se fundamenta en una elección libre del lugar se residencia, dentro del marco normativo municipal vigente. En ese sentido, las disposiciones impugnadas de la Ordenanza Nº 1020- MML colisiona con el artículo 70º de la Constitución porque introduce una restricción innecesaria del derecho de propiedad, al no haberse fundamentado en una causal de “seguridad nacional” o haberse declarado como de “necesidad pública”. 2. Contestación de la demanda Con fecha 6 de agosto de 2010, la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada en todos sus extremos. Alega que la intervención dispuesta por la Ordenanza impugnada incide sobre un área de alto riesgo que actualmente está ocupada por seis asentamientos humanos (“Primero de Mayo, “Dos de Mayo”, “Tres de Mayo”, “9 de Octubre”, “9 de Octubre Segunda Etapa” y “Micro Talleres”). Y que las ocupaciones de dichos asentamientos son de carácter informal, con excepción del asentamiento humano “Dos de Mayo”, cuyos moradores cuentan con títulos de propiedad inválidamente expedidos por el COFOPRI. Igualmente, aduce que la margen izquierda del Río Rímac, que tiene la zonifi cación de ZRE, se encuentra fuera de los límites del Centro Histórico de Lima, careciendo esta zona, por tanto, de “uso de vivienda”. Además, la Ordenanza Nº 893-MML no estableció que el ámbito comprendido entre la Av. Morales Duárez, el Río Rímac, la Av. Alfonso Ugarte y el límite con la Provincia del Callao sea apto para vivienda. Por otro lado, precisa que la Ordenanza Nº 1020- MML modifi ca los usos de la zonifi cación de los Usos del Suelo del Cercado de Lima, disponiendo que en toda la zona comprendida en su artículo 6, califi cada como ZRE, se incluya en el Plano de Zonifi cación el texto “ZRE por Renovación Urbana y Seguridad Física”. Esto es, que será materia de intervención por parte de la autoridad competente, por tratarse de un sector urbano de alto riesgo, donde no debe permitirse la permanencia de viviendas, toda vez que representa un peligro para la integridad física de sus pobladores. Añade que tal disposición se justifi ca en un Informe de Gestión Ambiental [Nº 216-2006-CG/MAC] expedido por la Contraloría General de la República, cuya Observación Nº 2 y Recomendación Nº 4 disponen que la Municipalidad demandada adopte, bajo responsabilidad y dentro de plazos perentorios, medidas preventivas a fi n de salvaguardar la integridad física de las poblaciones asentadas en la margen izquierda del Río Rímac, zona considerada como de alto riesgo. En ese sentido, considera que la Ordenanza impugnada no vulnera el derecho a elegir el lugar de residencia, dado que su ejercicio no autoriza a que éste se instale en un bien de dominio público (como es la faja marginal del Río Rímac), los cuales por su propia naturaleza están destinados a la satisfacción de un interés público. Sobre estos bienes no puede haber propiedad exclusiva y, desde luego, no pueden servir como residencia privada. Por ello, no se vulnera el derecho a elegir el lugar de residencia, toda vez que no pueden existir residencias en zonas de dominio público o en áreas califi cadas como de alto riesgo. En cuanto a que la Ordenanza Nº 1020 vulnera el derecho a la propiedad, señala que tal violación no existe porque uno de los asentamientos humanos cuyos pobladores tienen títulos de propiedad otorgados por COFOPRI recaen sobre zonas de dominio público hidráulico, que no admite propiedad exclusiva de los particulares, así como en zonas riesgosas donde la titularidad privada no es factible.