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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de julio de 2011 446007 RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el artículo 6 Aº, el artículo 9º, el artículo 11º, el literal j) del artículo 15º, el primer párrafo del artículo 17º, el segundo párrafo del artículo 20º, el artículo 25º, el tercer párrafo y siguientes del artículo 32º, la lista de operaciones activas establecida en el artículo 44º, el segundo párrafo del artículo 45º, el artículo 46º, la Quinta Disposición Complementaria y Final y el literal i) del Anexo 5 del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 6 Aº.- Criterios para la determinación de comisiones y gastos Las comisiones y gastos que las empresas apliquen a los clientes o usuarios deberán observar los siguientes criterios: a. Sólo procede el cobro de comisiones y gastos que se sustenten en la realización de servicios adicionales a las operaciones y/o gestiones esenciales o inherentes a la operación o servicio contratado, siempre que se haya acordado expresamente su cobro y que resulten distinguibles y/o individualizables de la operación o servicio, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento. i. En el caso de operaciones activas se entenderá por operación y/o gestión esencial o inherente a aquellas vinculadas a la evaluación del cliente a la celebración del contrato, desembolso y administración del crédito; asimismo, se considerarán en dicha categoría, las vinculadas al cobro del crédito en situación de cumplimiento y el levantamiento de garantías. Tratándose de operaciones que impliquen créditos contingentes, como es el caso de las líneas de crédito, no se considerarán esenciales o inherentes los cargos aplicados por su administración. Tratándose de créditos hipotecarios para vivienda, también se considerará como operación o gestión esencial o inherente a aquellas vinculadas a la evaluación y administración de sus garantías. ii. En el caso de operaciones pasivas sólo se entenderá por servicio esencial o inherente al resguardo del depósito. b. En cualquier caso, procede el cobro de gastos por concepto de seguros, notariales, tasación, registrales y tributos según corresponda al servicio contratado. c. Sólo podrá efectuarse cobros por concepto de gestiones de cobranza cuando efectivamente se haya realizado acciones concretas e individualizadas hacia el consumidor y encaminadas a lograr el pago de la obligación, considerando para tal efecto los parámetros que sobre el particular desarrolla el artículo 61º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). Las tarifas que difundan y apliquen las empresas, por los servicios que presten, deberán ajustarse a los criterios antes señalados, debiendo ser clasifi cados como comisión o como gasto, según corresponda. En el Anexo Nº 5 del Reglamento se detallan ejemplos de cargos que no cumplen con los criterios para ser considerados como gastos o comisiones. Dicha relación sólo tiene carácter enunciativo, pudiendo esta Superintendencia, como consecuencia de sus labores de supervisión, observar otros cargos que no se adecúan a los criterios descritos. Artículo 9º.- Difusión de tasas de interés, comisiones, gastos, productos y servicios. Para efectos de hacer posible la comparación de la información referida a los productos y servicios que ofrecen las empresas, sólo podrán difundir en el caso de las operaciones activas bajo el sistema de cuotas, la Tasa de Costo Efectivo Anual (TCEA), mientras que para las operaciones activas celebradas bajo el sistema revolvente, sólo podrán difundir la Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA), y en el caso de operaciones pasivas la Tasa de Rendimiento Efectivo Anual (TREA) conforme a las condiciones señaladas por esta Superintendencia. Dicha información deberá presentarse en todos los soportes de información distintos a los tarifarios que las empresas pongan a disposición de los usuarios. En el caso de la difusión de la información de los productos y servicios ofertados a través del tarifario, las empresas deberán cumplir con informar al público en general las tasas de interés, incluida la moratoria, expresadas sólo en forma efectiva anual, las comisiones y los gastos asociados, precisando las particularidades de cobro de dichos conceptos. Esta información deberá ser difundida de manera clara, explícita y comprensible, a fi n de evitar que su texto pueda generar confusiones o interpretaciones incorrectas. Tratándose de la información referida a los seguros que las empresas ofrezcan, estén o no asociados a operaciones crediticias, las empresas deberán indicar previamente, en forma clara y detallada los riesgos cubiertos, el monto de la prima o la forma en que será determinado, las exclusiones del seguro y el plazo para solicitar la cobertura precisando que no se trata de un plazo de caducidad. Asimismo, se deberá señalar el nombre de la compañía de seguros que emite la póliza; sin perjuicio de ello, los pagos efectuados por los contratantes del seguro a las empresas se consideran abonados a la compañía de seguros. Los seguros antes mencionados deberán cumplir con los criterios señalados en el Capítulo II del presente Título. Tratándose de operaciones en las que corresponda al usuario asumir el pago de tributos, se deberá indicar oportuna y expresamente la obligación respectiva, el tipo de tributo al que se sujeta, el porcentaje aplicable y, en caso corresponda, el monto aplicable. La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las empresas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identifi cación y comprensión por parte de los usuarios y que sean acordes a la naturaleza del servicio. Asimismo, éstas deben estar redactadas en idioma castellano, sin perjuicio que adicionalmente puedan redactarse en otro idioma. Artículo 11º.- Publicidad de operaciones y servicios La publicidad que realicen las empresas deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en el Código y en la Ley de Represión de la Competencia Desleal, así como a cualquier otra disposición que pudiera emitirse sobre la materia. En tal virtud, aquellos actos o conductas realizadas por las empresas, tales como la publicidad, que tengan por efecto, real o potencial, afectar o impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo o que vulneren los derechos reconocidos a los consumidores, serán analizados por INDECOPI de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente. Artículo 15º.- Hoja Resumen y cronograma de pagos (...) j) El derecho del consumidor a efectuar pagos anticipados o prepagos en forma total o parcial, con la consiguiente reducción de los intereses al día de pago, deduciéndose asimismo las comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales pactadas entre las partes, sin que le sean aplicables comisiones, gastos o penalidades de algún tipo o cobros de naturaleza o efecto similar. Artículo 17º.- Tasa de costo efectivo anual Según lo dispuesto en el presente Reglamento, las empresas deberán informar a los clientes la tasa de costo efectivo anual (TCEA) en las operaciones activas otorgadas bajo el sistema de cuotas. La TCEA es aquella que permite igualar el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la empresa, que de acuerdo