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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de junio de 2011 443817 inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Artículo 122-A. Formas agravadas. Lesiones leves cuando la víctima es un menor En el caso previsto en la primera parte del artículo 122, cuando la víctima sea menor de catorce años, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando el agente sea el tutor o responsable del menor, procede además su remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554 del Código Civil e inhabilitación conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 36 del presente Código. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever ese resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia 649311-2 LEY Nº 29700 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCLUYE EL TRABAJO NO REMUNERADO EN LAS CUENTAS NACIONALES Artículo 1. Inclusión de Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado Inclúyese una Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado, con especial énfasis en el trabajo doméstico no remunerado, en las Cuentas Nacionales, mediante la aplicación de encuestas de uso del tiempo. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) es la institución responsable de la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 2. Defi niciones 1. Trabajo no remunerado: Conjunto de actividades por las que no se percibe retribución económica directa, incluidas las que se realizan en las organizaciones sociales de base. 2. Trabajo doméstico no remunerado: Conjunto de actividades que se realizan dentro del hogar por las que no se percibe retribución económica directa. 3. Encuesta de uso del tiempo: Instrumento metodológico que permite medir la dimensión del trabajo no remunerado y estimar la cantidad total de horas que se destinan al mismo. 4. Cuenta satélite: Conjunto de información detallada de un aspecto o sector específi co que establece de manera cuantitativa la contribución de dicho aspecto o sector en la producción del país. Permite vincular y comparar dicho conjunto de información con otros sectores o variables socioeconómicas registradas en las Cuentas Nacionales de manera que sirva de complemento a la información disponible. El reglamento de la presente Ley establece las actividades consideradas como trabajo no remunerado y como trabajo doméstico no remunerado. Asimismo, establece, entre otros aspectos, los mecanismos necesarios para la implementación periódica de las encuestas de uso del tiempo, así como las disposiciones necesarias para la incorporación de una Cuenta Satélite del Trabajo No Remunerado en las Cuentas Nacionales que complemente la información disponible. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte (120) días, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dicta las normas reglamentarias para la adecuada aplicación de la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día diez de febrero de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los tres días del mes de junio de dos mil once. CÉSAR ZUMAETA FLORES Presidente del Congreso de la República ALDA LAZO RÍOS DE HORNUNG Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República 649311-3 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Dan por concluida designación de Asesor del Presidente del Consejo de Ministros RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 170-2011-PCM Lima, 3 de junio de 2011 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 113-2010- PCM se designó al señor Fernando Antonio Carpio Cubas en el cargo de Asesor del Presidente del Consejo de Ministros;