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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (20/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de junio de 2011 445040 2. No se podrá habilitar un área designada para fumadores dentro de los espacios descritos en el numeral precedente. Todo ciudadano que se sienta afectado por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido fumar, podrá requerir al propietario o responsable de su conducción que el infractor deje de hacerlo en el acto. CAPÍTULO III DE LA COMERCIALIZACION Artículo 5º.- Regulación en la Comercialización. En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibida: a) La venta directa o indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de todo establecimiento público o privado dedicado a la salud y a la educación y en las dependencias públicas. b) La venta de productos de tabaco en el comercio ambulatorio. c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda acerca de la edad del potencial comprador, el conductor del comercio exigirá la identifi cación que le permita establecer fehacientemente la edad del mismo. d) La venta de productos de tabaco por personas menores de dieciocho (18) años de edad. e) La venta de cigarrillos sin fi ltro. f) La venta de cigarrillos sueltos y de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades. g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública a menores de 18 años de edad, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años. h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos i) para menores de edad. j) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras en locales con acceso directo al público usuario. En los establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fi jar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. CAPÍTULO IV DE LA SEÑALIZACION Artículo 6º.- Anuncios en lugares visibles 6.1.- En los ambientes y espacios señalados en el artículo 4º numeral uno de la presente Ordenanza se colocarán anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda: “ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD” “AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” En establecimientos donde se encuentre prohibido fumar por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior, se deberán colocar carteles, en lugares que garanticen su visibilidad por parte del público, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. 6.2.- Los espacios públicos abiertos o cerrados, en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modifi car los textos y características antes señalados; debiendo colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes. 6.3.- Los administradores y/o propietarios de los establecimientos son responsables del buen estado de los carteles instructivos, así como de la adecuada exhibición de los mismos. CAPÍTULO V ACCIONES DE PREVENCION Y CONTROL DEL CONSUMO DE TABACO Artículo 7º.- Tarea educativa e informativa La municipalidad de San Borja contribuirá y facilitará la tarea educativa e informativa de promoción de la salud, prevención, protección de los no fumadores y control del tabaquismo, sin la participación ni como auspiciante, bajo ninguna modalidad de la industria tabacalera, realizando las siguientes acciones: a) Establecer en el distrito, políticas y estrategias para promover en los ciudadanos el conocimiento y buen cumplimiento de la legislación nacional. b) Fomentar actividades de educación ciudadana para el desarrollo de una vida sin tabaco. c) Organizar y participar en campañas informativo educativas, en prevención y control de tabaquismo. d) Implementar y desarrollar programas para la prevención y control del tabaquismo en el distrito. e) Convocar a otras organizaciones gubernamentales y civiles, públicas o privadas, de la comunidad, a la celebración conjunta del “Día Mundial sin Tabaco”. CAPÍTULO VI DE LA PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS DE TABACO Artículo 8.- De las prohibiciones a la actividad publicitaria, de promoción y patrocinio de productos de tabaco a) Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizarán elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, y en las dependencias públicas. Esto incluye la publicidad en todas sus formas, la marca, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfi co, el diseño, el eslogan, el símbolo, lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos que permitan la identifi cación de algún producto de tabaco o la empresa que lo comercializa o distribuye. b) Asimismo no se autorizará publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de Instituciones Educativas, de cualquier nivel o naturaleza. Artículo 9º.- De los espectáculos públicos no deportivos. En los espectáculos públicos no deportivos que se realicen en el distrito y que estén dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promoción, venta, distribución de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad. Artículo 10º.- De los eventos deportivos. No está permitida la instalación de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general. CAPÍTULO VII DE LA FISCALIZACION Y LAS SANCIONES Artículo 11º.- De la labor de fi scalización. a) La municipalidad realizará inspecciones y de ser necesarias, mediciones, periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos, centros de entretenimiento y locales comerciales en general de acuerdo a lo que establezca el Ministerio de Salud. b) En el ejercicio de dicha facultad podrá: - Efectuar el reconocimiento físico de la señalización descrita en el artículo 6º de la presente ordenanza. - Verifi car la inexistencia de personas con cigarrillos u otros productos de tabaco encendidos. - Medir la presencia de humo de tabaco. Para efectuar dichas mediciones se utilizará la tecnología que se estime conveniente conforme a los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud (MINSA). Artículo 12º.- Aplicación de sanciones Se podrán aplicar las sanciones establecidas en el artículo 46º de la Ley Nº 27972, en la Ley Nº 27444 – Ley del