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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (20/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 20 de junio de 2011 445026 por SERPOST S.A, al haber reportado que en la dirección: Pj. Cayetano Requena Nº 463 Barrio Huarapampa – Distrito y Provincia de Huaraz no domicilia dicha empresa, consignado el término: “se mudó”. 14. El 27 de enero de 2011, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Notifi cación por Edicto del Decreto de fecha 24 de noviembre de 2010. 15. No habiendo cumplido La Contratista con presentar sus descargos en el plazo concedido, mediante Decreto del 17 de febrero de 2011, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala de El Tribunal para que expida la resolución correspondiente. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, la supuesta responsabilidad de la empresa Empresa Constructora y Servicios Generales la Rosa Náutica S.A.C., por haber dado lugar a la resolución de contrato de fecha 25 de setiembre de 2009, la cual fue materia de la Adjudicación directa Selectiva Nº 05-2009-MDPL, infracción tipifi cada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo La Ley, y en el literal b) del numeral 1) del artículo 237º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante El Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse el hecho imputado. 2. Al respecto, el literal b) del numeral 1) del artículo 237º de El Reglamento establece que, los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible La Contratista. 3. En cuanto a la resolución de contrato, el literal c) del artículo 40º de La Ley, dispone que en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones que hayan sido previamente observadas por la Entidad, y no hayan sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato, en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifi este esta decisión y el motivo que la justifi ca. Agrega que dicho documento será aprobado por autoridad del mismo nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación por el contratista. 4. En ese sentido, el procedimiento de resolución contractual, cuya observancia es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 169º de El Reglamento, según el cual, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada (en este caso, La Entidad) deberá requerir a la otra mediante carta notarial para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Vencido dicho plazo y de continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa, que la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 5. En ese orden de ideas, corresponde determinar de manera previa si La Entidad ha seguido el debido procedimiento para la resolución de contrato de fecha 25 de setiembre de 2009, en tanto que para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a si se han confi gurado los supuestos necesarios de la comisión de la referida infracción, debe previamente analizar si se ha cumplido formalmente con dicho procedimiento. 6. En relación a ello, del análisis a la documentación actuada en el presente procedimiento sancionador, se advierte que a folios 035 del expediente administrativo obra la Carta Notarial de fecha 30 de diciembre de 2010, diligenciada por conducto notarial el 31 del mismo mes y año, a través de la cual, La Entidad concedió a La Contratista el plazo de quince (15) días calendario para que cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 25 de setiembre de 2009. 7. Del mismo modo, a folios 019 del expediente, se advierte el Acta de Conciliación Nº 003-2010 del 19 de abril de abril de 2010, expedida por el Centro de Conciliaciones “Enrique Méndez Pacheco”, a través de la cual, La Entidad y La Contratista convinieron que la obra sería ejecutada en el plazo excepcional e improrrogable de 60 días calendario (70 % faltante), contados partir del acuerdo, y por su parte, La Entidad se comprometía al pago del saldo equivalente al 40% del monto contratado. 8. De igual forma, obra a folios 037 del expediente administrativo la Carta Notarial del 19 de julio de 2010, diligenciada el 30 del mismo mes y año, a través de la cual, La Entidad comunicó a La Contratista que habiendo culminado el plazo otorgado para la culminación de la ejecución de la obra, sin que la misma haya cumplido con efectuarla, se acordó resolver el contrato. 9. Conforme se verifi ca, La Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 169º de El Reglamento, no obstante que, después del requerimiento efectuado a La Contratista a fi n que cumpliera con sus obligaciones, las partes hayan suscrito un acuerdo conciliatorio, puesto que a través de ésta última solo se aplazó la ejecución de la obra, quedando pendiente de ejecución las mismas obligaciones, los cuales fueron objeto de requerimiento previo. 10. Ahora bien, en relación al fondo del asunto, de los actuados se aprecia que La Contratista no cumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de fecha 25 de setiembre de 2009, pese a reiterados requerimientos y plazos otorgados a través de las Cartas Notariales del 30 de diciembre de 2009 y 24 de marzo de 2010, así como el otorgado a través del acuerdo conciliatorio de fecha 29 de abril de 2010. 11. Al respecto, existe la presunción legal de que el incumplimiento de las obligaciones es producto de la falta de diligencia del deudor1, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, pese haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; no obstante dicha disposición legal, se advierte de los actuados que La Contratista no ha acreditado que su incumplimiento haya sido por motivos de fuerza mayor u obrado con la diligencia ordinaria, sumándose a ello, que en el presente procedimiento administrativo sancionador la empresa denunciada no ha formulado sus descargos sobre los hechos imputados en su contra, pese a habérsele requerido vía publicación por Edicto, lo dispuesto por Decreto de fecha 24 de noviembre de 2010. 12. Por las consideraciones expuestas, y atendiendo que no obra en autos medio probatorio que justifi que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de La Contratista; este Colegiado concluye que la Empresa Constructora y Servicios Generales la Rosa Náutica S.A.C. ha incurrido en responsabilidad administrativa por haber dado lugar a la resolución de contrato 25 de setiembre de 2009, por causal atribuible a su parte, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa. 13. Así los hechos, se ha tipifi cado la infracción prevista en el literal b) del numeral 1) del artículo 237º de El Reglamento, y la sanción se aplicará de conformidad a lo señalado el numeral 2) de dicho artículo, el cual establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los literales a), b), c), d) e), f) h), i), j y k) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma2. 1 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 2 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.