TEXTO PAGINA: 8
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de mayo de 2011 443372 De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 997, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, el Decreto Supremo Nº 053-2000-AG y el Decreto Supremo Nº 006-2005-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Convenio de Licencia de Uso de la Marca VICUÑA PERÚ a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura, en representación del Estado y la empresa Qori Exports Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – QORI EXPORTS S.R.L., el mismo que tendrá vigencia de un (01) año, contado a partir del día siguiente de su suscripción. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución conforme a Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL QUEVEDO FLORES Ministro de Agricultura 645163-1 AMBIENTE Decreto Supremo que declara Zona Reservada “Reserva Paisajística Cerro Khapia” y dicta disposiciones para la protección de los recursos hídricos en las cabeceras de cuenca del Cerro Khapia DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 66º y 67º de la Constitución Política del Perú establecen que los recursos naturales, renovables y no renovables son Patrimonio de la Nación, y que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, el artículo 68º de la Constitución Política del Perú establece que es obligación del Estado promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas; Que, la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 038- 2001-AG, establecen que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonifi caciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científi co, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; asimismo, refi eren que las Áreas Naturales Protegidas conforman en su conjunto el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, a cuya gestión se integran las instituciones públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Descentralizados de nivel Regional y Municipalidades, instituciones privadas y las poblaciones locales que actúan, intervienen o participan, directa o indirectamente en la gestión y desarrollo de estas áreas; Que, el Ministerio del Ambiente tiene como función específi ca dirigir el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; función que ejecuta a través del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente; Que, de conformidad con los artículos 7º y 13º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, y los artículos 42º y 59º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, podrá establecerse de forma transitoria zonas reservadas, en aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otros, la extensión y categoría que les corresponderá como tales, asimismo, forman parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE, por lo tanto quedan sujetas a las disposiciones que corresponden a las Áreas Naturales Protegidas por el Estado; Que, el Gobierno Regional de Puno, los Gobiernos Locales, autoridades y representantes de la población local ubicadas en los distritos de Yunguyo, Copani y Cuturapi de la provincia de Yunguyo, y los distritos de Zepita y Pomata de la provincia de Chucuito, del departamento de Puno, han solicitado que se establezca un área natural protegida ubicada sobre las cabeceras de las cuencas ubicadas en el Cerro Khapia; Que, el área propuesta como Zona Reservada “Reserva Paisajística Cerro Khapia” tiene características que muestran el gran valor social, cultural, ecológico, y religioso del sitio propuesto, así como su gran potencial turístico; Que, mediante Resolución Viceministerial Nº 589- 2011-VMPCIC-MC, del Ministerio de Cultura, del 13 de mayo del 2011, se declara patrimonio cultural de la Nación al monumento arqueológico prehispánico, el Cerro Khapia, ubicado en las provincias de Yunguyo y Chucuito; Que, en base a esta información preliminar se ha optado por establecer la Zona Reservada “Reserva Paisajística Cerro Khapia”, con la fi nalidad de conservar la diversidad biológica, ambiental, cultural y paisajística de los ecosistemas, así como promover la investigación y el turismo; Que, es necesario realizar estudios técnicos y llevar a cabo los procesos de consulta requeridos para defi nir los límites y status, considerando además la categoría de manejo más apropiada, para lo cual se requiere de la conformación de una Comisión presidida por el SERNANP para la realización dichos estudios; así como para que conduzca el procedimiento de consulta al que se refi ere el artículo 43º del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, cuyo numeral 43.1 dispone que el proceso para el establecimiento de un Área Natural Protegida, se debe realizar en base a procesos transparentes de consulta a la población local interesada, donde se incluye a las comunidades campesinas o nativas de acuerdo a los procedimientos de consulta establecidos en el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacional del Trabajo - OIT; Que, el establecimiento de la Zona Reservada “Reserva Paisajística Cerro Khapia”, se ampara en la aplicación del principio precautorio orientado a la conservación de la diversidad biológica del área; Que, la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, regula el uso y gestión de los recursos hídricos, estableciendo en su artículo III del Título Preliminar, los Principios que rigen el uso y gestión integrada de dichos recursos; Que, el Artículo III.5 de la mencionada Ley, establece el Principio de Respeto de los Usos del Agua por las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, señalando que el Estado respeta los usos y costumbres de las comunidades campesinas y comunidades nativas, así como su derecho de utilizar las aguas que discurren por sus tierras, en tanto no se oponga la Ley, debiendo promoverse el conocimiento y tecnología ancestral del agua; Que, de conformidad con el Artículo 75º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua; Que, el Artículo 127º del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, establece que las zonas de protección del agua son áreas específi cas de las cuencas hidrográfi cas o acuíferos cuyas características naturales