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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de octubre de 2011 451387 Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 482-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 526-2011-PCNM Lima, 20 de setiembre de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 6 de setiembre de 2011 por don Erdulfo Ruíz Velasco, mediante el cual interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 482-2011-PCNM de 18 de agosto de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa del Distrito Judicial de Arequipa, y habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, don Erdulfo Ruíz Velasco interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida sin la debida motivación y vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) en lo que se refi ere a la valoración realizada sobre su aspecto patrimonial se ha arribado a una conclusión errada, siendo el caso que los ahorros declarados se encuentran debidamente justifi cados, encontrándose la resolución emitida motivada insufi cientemente; b) no se ha tenido en cuenta la suma de sus ingresos con los de su cónyuge, la vida austera que lleva, el bajo costo de vida en Arequipa, el gasto mínimo que supone la manutención de sus menores hijos, entre otros aspectos que no han sido debidamente valorados; c) en cuanto a su idoneidad, considera que respondió parcialmente las preguntas formuladas por el Colegiado y sostiene que no ha culminado sus estudios de Maestría por cuanto en la Universidad San Agustín de Arequipa las maestrías son irregulares y sólo le falta culminar un curso; d) se le hizo énfasis en que sólo había presentado para evaluación, Actas de Intervención en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y Contrabando, sin embargo no se ha tomado en cuenta que como Fiscal Adjunto no decide en qué intervenciones participar; e) su estado de nerviosismo mostrado en el acto de la entrevista se debió al stress normal propio de la evaluación, así como a las imputaciones tendenciosas que se realizaron respecto a la actividad económica del contrabando, sus intervenciones en operativos contra el mismo y su incremento patrimonial; f) se ha realizado en su caso una aplicación retroactiva del precedente administrativo emitido por el Consejo por el que se exhorta a los magistrados a bancarizar sus ahorros; g) no se ha compulsado debidamente sus capacidades y la evaluación no ha sido objetiva, basándose la recurrida en conjeturas y hechos falsos; Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, en cuanto al aspecto patrimonial, lo expresado en el considerando tercero de la recurrida obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista pública, en la que el evaluado no pudo responder de manera consistente y con relación a lo consignado en sus propias declaraciones juradas, el incremento y fl uctuaciones de sus ahorros, todo lo cual obra en video en los archivos del Consejo, resaltándose la carencia de transparencia en ese sentido, debiéndose precisar expresamente que en ningún extremo de la recurrida se desprende imputación o mención respecto de algún probable acto de corrupción por parte del evaluado. Cabe precisar que los argumentos y explicaciones articuladas por el recurrente en su recurso extraordinario resultan reiterativos y no desvirtúan los alcances de las conclusiones arribadas en la resolución recurrida, careciendo de veracidad su afi rmación referida a que el Consejo no habría tenido en cuenta aspectos como los ingresos de su cónyuge, su vida austera, el bajo costo de vida en la ciudad de Arequipa y otros, los mismos que también fueron alegados durante su entrevista y debidamente valorados en su oportunidad al momento de adoptar la decisión fi nal, resultando pertinente señalar que el propio magistrado reconoce en su recurso el no haber consignado los ingresos de su cónyuge en todas sus declaraciones juradas; de manera que este extremo de su recurso en el fondo importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada por el Pleno del Consejo pero que en modo alguno constituye vulneración al debido proceso; Quinto.- Que, respecto a su idoneidad, afi rma el recurrente que contestó parcialmente las preguntas que se le formularon en materia jurídica, sin embargo dicha afi rmación en defi nitiva constituye un reconocimiento a que no respondió a cabalidad las interrogantes que en función de su experiencia laboral debía haber dominado, concluyéndose que este extremo de su recurso resulta una apreciación de parte que revela su disconformidad con la valoración realizada por el Pleno, pero sin acreditar vulneración alguna al debido proceso. De otro lado, no resulta atendible el argumento referido a que no ha culminado sus estudios de maestría por cuanto los mismos son irregulares en la Universidad San Agustín de Arequipa, pues no es la situación de otros magistrados que han pasado por el proceso de evaluación integral y ratifi cación y sí han culminado sus estudios, de manera que la valoración realizada por el Pleno respecto a su desinterés por su desarrollo profesional al no haber culminado a la fecha una maestría iniciada el año 2003, no ha sido desvirtuada; Sexto.- Que, el hecho de haber presentado Actas de Intervención en Delitos de Tráfi co Ilícito de Drogas y Contrabando para su evaluación no ha sido valorado negativamente, no encontrándose extremo alguno de la recurrida que así lo exprese. Asimismo, no se encuentra en ninguno de los considerandos de la recurrida mención alguna a un presunto estado de nerviosismo por parte del recurrente, sino a su inseguridad por la falta de dominio de materias que por su función y especialidad debía conocer. En ese sentido, la afi rmación que realiza respecto al carácter presuntamente tendencioso de la entrevista no sólo se encuentra alejada de la realidad sino que resulta temerario de su parte, habiéndose limitado el Pleno del Consejo a realizar las preguntas que consideró pertinentes a efectos de evaluar su desempeño, lo que más allá de la disconformidad del recurrente, no constituye afectación a su debido proceso; Sétimo.- Que, no se encuentra en la recurrida mención alguna y menos la aplicación de la Resolución Nº 513- 2011-PCNM de 25 de agosto de 2011, que establece un precedente administrativo de observancia obligatoria, por lo que no resulta cierto su alegato referido a que se le habría aplicado retroactivamente el mismo; Octavo.- Que, la evaluación del desempeño de don Erdulfo Ruíz Velasco ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista personal, no habiéndose