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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de octubre de 2011 451384 Declaran infundado el recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 336-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 550-2011-PCNM Lima, 28 de setiembre de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 4 de agosto de 2011 por don Zenón Enrique Saldaña Abrigo, Juez de Paz Letrado de Lampa, Distrito Judicial de Puno, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 336-2011-PCNM de 14 de junio de 2011, por la que no se le ratifi ca en el cargo antes indicado, alegando afectación al debido proceso en sus dimensiones formal y sustancial; y, teniendo presente los argumentos del informe oral expuesto en Audiencia Pública de fecha 25 de agosto de 2011; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, el recurrente sustenta su recurso extraordinario señalando que la resolución impugnada no refl eja una respuesta de consecuencia lógica – jurídica de los hechos y pruebas vertidas en el proceso de ratifi cación, conforme a los siguientes argumentos: Sobre el rubro conducta: 1.1 Señala que solamente ha sido sujeto de una sanción de multa del 5%, no habiéndose valorado que los hechos corresponden a la suscripción de un escrito de mero trámite que no puede entenderse como ejercicio de la defensa efectiva, por lo que al conocer en forma posterior el mismo proceso en su condición de Juez sin haberse percatado de ello tampoco era causal de inhibitoria ni recusación, por lo que estima que este extremo de la resolución no ha sido valorada en forma razonada y proporcional, señalando que lo que se pretende es sobredimensionar este hecho para cuestionar su independencia e imparcialidad. 1.2 Con relación a la medida de suspensión que se encuentra apelada, refi ere que la misma no se encuentra fi rme y contiene un cargo que probadamente no se le puede atribuir para no renovársele la confi anza, lo que vulnera el principio de presunción de licitud y constituye un adelanto de opinión respecto a un proceso administrativo sancionador aún no concluido, con lo cual además el CNM estaría vulnerando sus propios pronunciamientos en materia de ratifi cación de magistrados en los que reiteradamente se ha respetado tal principio, lo que implica además la afectación del principio de igualdad de trato. 1.3 De otro lado, señala que el cuestionamiento que se hizo a su persona vía participación ciudadana ha sido desvirtuado al ofrecer medios que acreditan que el escrito aludido es fraudulento y por tanto inefi caz para cualquier valoración. 1.4 Respecto a las expresiones de apoyo que recibió de la Asociación de Abogados de Lampa, refi ere que es el verdadero sentir de los abogados que conocen su desempeño, no así los referéndum del Colegio de Abogados de Puno, en que participan letrados que no conocen su labor en Lampa. 1.5 En cuanto al proceso constitucional de hábeas corpus signado con el Expediente Nº 2983-2008, señala que se incurre en vicio de nulidad insalvable toda vez que el afectado no es Johnny Pedro Quispe Avila, quien resulta ser el abogado de Nico Aurelio Figueroa Mamani y que la sentencia no ha declarado la vulneración del derecho de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la igualdad procesal, al procedimiento legal preestablecido y a la prueba, como se señala en la resolución impugnada. 1.6 Sobre su información patrimonial, indica no haber expresado en el acto de su entrevista personal que por negligencia no consignó los ahorros que sustentan la compra de un inmueble en la declaración jurada del año 2005; asimismo que su declaración correspondiente a los años 2010 y 2011 no contiene error ni omisión alguna. Sobre el rubro idoneidad: 1.7 Manifi esta que no pudo comprender las preguntas relativas a los autores citados en sus sentencias sometidas a califi cación y que la forma de la pregunta lo indujo a error. 1.8 Las sentencias evaluadas en el ítem calidad se decisiones corresponden a diversas materias, en razón a que se le somete a ratifi cación como Juez de Paz Letrado y no como Juez Especializado; en este extremo precisa que no se le proyectaron las resoluciones en pantalla para que recuerde los hechos lo cual es un acto de desigualdad y que las califi caciones obtenidas fueron aprobatorias. 1.9 Asimismo, refi ere que se ha califi cado su rendimiento como intermitente en la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, sin considerar que a la fecha la carga procesal se ha incrementado ostensiblemente y no existe retraso en la tramitación. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don Zenón Enrique Saldaña Abrigo, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Que, con relación a su récord disciplinario, el recurrente reitera los fundamentos que han sido valorados adecuadamente por este Colegiado en los términos que aparecen en el considerando tercero de la resolución impugnada; se aprecia que los descargos de responsabilidad además repiten los argumentos que en el fondo importan su discrepancia con los criterios que se recogen en la resolución impugnada. En este extremo cabe precisar que no existe vulneración del principio de licitud respecto de la alusión a la sanción de suspensión, habida cuenta que la propia resolución recurrida señala que tal medida se encuentra en trámite, por lo que no se emite un pronunciamiento de responsabilidad disciplinaria que implique adelanto de opinión, sino una valoración sobre hechos ciertos y no controvertidos en sede disciplinaria, de los cuales se pueden inferir aspectos que constituyen elementos indicadores de su comportamiento en un caso específi co como es el relativo a la importación de vehículos usados, como ya ha sido precisado por la Resolución Nº 336-2011-PCNM. Cuarto.- Que, sobre los aspectos de participación ciudadana y reconocimientos, se advierte que el recurrente realiza una valoración singular acerca de estos aspectos, los que de acuerdo con la resolución impugnada revelan opiniones divergentes sobre el desempeño y conducta del evaluado, pero que no constituyen factores que por sí mismos sean determinantes de la decisión de fondo, sino que se ha tomado como información referencial, siendo pertinente indicar que la decisión de ratifi cación o no ratificación es el resultado de una evaluación razonada y ponderada de todos los factores y parámetros predeterminados que objetivamente se analizan durante el proceso de evaluación integral y ratifi cación, conforme aparece en la motivación en extenso de la decisión de no ratifi cación de don Zenón Enrique Saldaña Abrigo. Quinto.- Que, respecto al proceso constitucional de hábeas corpus Nº 2893-2008, se ha tenido en cuenta la información brindada por el propio evaluado al momento de la presentación de su formulario de datos, de manera que la validación de la misma se ha realizado en el acto de su entrevista personal, advirtiéndose que ciertamente existe un error en la nominación del afectado, lo que no constituye causal de nulidad en razón a que se trata de un error material; sin embargo, el fondo de la valoración se refi ere a la decisión jurisdiccional que ha declarado fundado en parte el hábeas corpus en contra de don Zenón Enrique Saldaña Abrigo, debiendo precisarse que