Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (09/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de octubre de 2011 451393 aprobada mediante Decreto Supremo Nº 025-2010-ED, el reglamento de la referida Ley; que atenta contra la integridad moral o afecten la integridad personal y familiar; disponiendo que las Municipalidades en coordinación con la Policía Nacional, la Unidad de Gestión Educativa Local, conformarán la Comisión Multisectorial, para lo cual solicitarán la participación de un represente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, quienes fi scalizarán el cumplimiento de esta prohibición; hecho que requiere se dicte las normas necesarias para la correcta aplicación de dicha normativa; POR CUANTO: El Concejo Provincial de Mariscal Nieto, en uso de las facultades concedidas por el Artículo 194º de la Constitución Política del Perú promulgada el 29-12-1993 y modifi cada por Ley 27680 del 06-03-2002, al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972 de fecha 26-05-2003, Ley 8230 del 03-04-1936, Ley 29139 y Decreto Supremo 025-2010-ED, ha aprobado en “Sesión Ordinaria” de fecha 28-05-2011, la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA Y ADECUA A LA LEY Nº 29139 EL USO DE CABINAS PÚBLICAS DE INTERNET POR NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE MARISCAL NIETO: Artículo 1º.- DEL OBJETO: La presente Ordenanza tiene por objeto regular y adecuar a la Ley Nº 29139 el uso de las cabinas públicas de Internet por niños y adolescentes de la Provincia de “Mariscal Nieto”, estableciendo el procedimiento sobre las medidas administrativas que permitan cautelar la integridad física, psicológica o que afecten su intimidad personal y/ o familiar de los menores de edad; evitando que tomen información con contenido pornográfi co provenientes de dichas cabinas que no cuenten con medidas de seguridad que contrarresten esta contravención. Artículo 2º.- DE LA FINALIDAD: Esta Ordenanza tiene por fi nalidad salvaguardar la integridad moral, personal y familiar de los niños y adolescentes que se encuentran amenazados por las condiciones inadecuadas de vida, así como por las infl uencias externas nocivas, que ponen en peligro su desarrollo físico, mental y emocional. Artículo 3º.- ALCANCE: Las disposiciones de la presente norma se aplicarán a los propietarios, conductores, encargados de tueno y aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas u otros procedimientos que brindan servicios e acceso a Internet. Artículo 4º.- DE LOS ESTABLECIMIENTOS: Los establecimientos que brinden el servicio de alquiler de cabinas públicas de Internet deben contar, además de la licencia de apertura de establecimiento, con espacios adecuados para ser utilizados por los niños y adolescentes, los mismos que deben de estar ubicados en sitios visibles de manera que permitan la supervisión directa del propietario, administrador o encargado del establecimiento. Artículo 5º.- OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, CONDUCTORES Y ENCARGADOS DE TURNO: Los propietarios, conductores, encargados de turno o aquellas personas que tienen a su cargo la administración de establecimientos de cabinas públicas que brindan servicios de acceso a Internet, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 28109, modifi cada por la Ley Nº 29139, están obligados a cumplir lo siguiente: a) Instalar en todos los equipos de cómputo un software especial de fi ltro de contenido; que tenga como efecto impedir a menores de edad la visualización de páginas web de contenido y/o información pornográfi ca, teniendo como especifi cación técnica mínima lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 29139. b) Instalar en lugares visibles del establecimiento carteles que cuenten con el siguiente mensaje: “se prohíbe a menores de edad el acceso a las páginas web de contenido pornográfi co – Ley 28119 y Nº 29139”, así como cualquier otro mensaje que relacionado con el tema, logre que los menores de edad y la comunidad en general tengan conocimiento de la disposición legal. c) Distribuir físicamente los equipos de cómputo o aquellos que proporcionen conexión a la Internet a través de un software, mediante una ubicación abierta y visible, de tal manera que se garantice la visibilidad por parte del personal responsable del establecimiento de los contenidos expuestos, en plena concordancia con lo establecido por la norma, a fi n de prevenir hechos delictivos. d) Solicitar a toda persona que ingresa al establecimiento su Documento nacional de Identidad, para identifi car si se trata de un menor de edad, sin perjuicios de solicitarle también su DNI siendo mayor de edad, para el registro escrito de usuarios, sea en calidad de usuario de Internet o en calidad de acompañante dentro del local que presta servicio de Internet. Este usuario o acompañante está impedido de fomentar, insinuar, facilitar, promover, impulsar, sugerir, inspirar, suministrar o realizar cualquier conducta que lo lleve a visualizar páginas web con contenido pornográfi co al menor de edad. De verifi carse estas conductas delictivas de actos contra el pudor de menores u ofensas al pudor público, el dueño, administrador o responsable del establecimiento está en la obligación de comunicarlo de inmediato a la autoridad policial respectiva. El incumplimiento de lo dispuesto en este literal constituye una infracción de parte del propietario, conductor o encargado de turno del establecimiento y será sancionado conforme a lo establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo a la presente Ordenanza. e) El administrador o el responsable de turno tiene la obligación de tener disponible el registro escrito de usuarios y exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad competente. Incumplir esta obligación constituye una infracción a la exhibición del registro escrito de los usuarios. f) En los horarios que les corresponde asistir a clases, los escolares no podrán acceder a las cabinas públicas de Internet; salvo que se encuentren acompañados de sus docentes o tutores escolares como parte del aprendizaje escolar vigente, los docentes o tutores escolares se identifi carán y brindarán el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden, quedando anotado en el registro escrito de usuarios sus datos personales y el nombre de la Institución Educativa de la cual proceden. Las cabinas públicas de Internet que a través de los responsables de turno o encargados de los establecimientos, incumplan con esta disposición son pasibles de sanción. g) Cada establecimiento dedicado a brindar acceso a la información a través de Internet debe contar con un responsable legal, si éste fuere una persona jurídica, y en caso de ser una persona natural el propietario hará las veces de éste. Asimismo se deberá designar a un responsable de los distintos turnos de atención del establecimiento. DE LA ZONA RESERVADA: La zona reservada para niños y adolescentes deberá contar con un mínimo de 30% del total de cabinas públicas de Internet instaladas en el local. Si la demanda de usuarios de menor edad fuera superior a dicho porcentaje, se deberá acondicionar mayor porcentaje de cabinas. Artículo 6º.- DE LAS COMPUTADORAS: Las computadoras destinadas a menores de edad en cabinas de Internet deberán tener protector de pantalla, a fi n de proteger la salud visual de los menores. Dichas computadoras deben contener software especial de seguridad, que no permitan el acceso a páginas web, chats, correos electrónicos, portales y otros de contenido pornográfi co. Artículo 7º.- DE LAS CABINAS Y COMPUTADORAS NO ACONDICIONADAS: Los propietarios o administradores de las cabinas públicas de Internet y las computadoras de éstas que no se encuentren acondicionadas de acuerdo a los Artículos 3º y 5º de esta Ordenanza, son los únicos responsables para que no permitan el acceso de los menores de edad