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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (09/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de octubre de 2011 451382 Adicionalmente, la citada Resolución Nº 062-2011/ CFD-INDECOPI fue publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 10 y el 11 de junio de 2011, invitándose a todos aquellos que tengan legítimo interés en la investigación, a apersonarse al procedimiento. Sin embargo, en el curso de este procedimiento de examen, SIDERPERU ha manifestado que desde noviembre de 2008 no produce planchas LAC. Asimismo, ha indicado que aún no ha adoptado una decisión con relación a si volverá a fabricar tales productos o no7. Por tanto, habiendo vencido el plazo del periodo probatorio de este procedimiento sin que se haya comprobado que exista actualmente producción nacional de planchas LAC, corresponde dar por concluido el examen y suprimir los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los productos antes mencionados originarios de Kazajstán, impuestos por Resolución Nº 030-2003/CDS-INDECOPI, modifi cados por Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N° 133-91-EF8, corresponde disponer la publicación de la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por dos (02) veces consecutivas9. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 03 de octubre de 2011; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de examen a los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 030-2003/CDS-INDECOPI, modifi cados por Resolución Nº 055-2006/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de planchas de acero laminadas en caliente originarias de la República de Kazajstán. Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución Nº 030-2003/CDS- INDECOPI, modifi cados por Resolución Nº 055-2006/ CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de planchas de acero laminadas en caliente originarias de la República de Kazajstán. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución a Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A., al gobierno de la República de Kazajstán, a las demás partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por dos (02) veces consecutivas, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N° 133-91-EF. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su segunda publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 7 Sobre el particular, en su comunicación de fecha 27 de junio de 2011, SIDERPERÚ ha manifestado que desde noviembre de 2008 no viene produciendo planchas LAC y que se encuentra estudiando la realización de inversiones en la producción de dichos productos. 8 Cabe indicar que el Decreto Supremo Nº 133-91-EF resulta aplicable al presente procedimiento debido a que Kazajstán no es miembro de la Organización Mundial de Comercio – OMC. 9 DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19.- (…) La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación defi nitiva, serán publicadas en el diario ofi cial por dos veces consecutivas. 700064-2 ORGANOS AUTONOMOS CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Resuelven no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Lampa, del Distrito Judicial de Puno RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 336-2011-PCNM Lima, 14 de junio de 2011 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Zenón Enrique Saldaña Abrigo; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 393-2002-CNM, de 19 de julio de 2002, don Zenón Enrique Saldaña Abrigo fue nombrado Juez de Paz Letrado de Lampa, Distrito Judicial de Puno, habiendo juramentado el 05 de agosto de 2002, fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inc. 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura se aprobó la Convocatoria Nº 006–2010–CNM de los procesos individuales de evaluación y ratifi cación, comprendiendo entre otros a don Zenón Enrique Saldaña Abrigo en su calidad de Juez de Paz Letrado de Lampa, Distrito Judicial de Puno, siendo el período de evaluación del citado magistrado desde el 05 de agosto de 2002 a la fecha de conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en sesión pública de 14 de junio de 2011, habiéndose garantizado el acceso previo al expediente e informe individual para su lectura respectiva, respetando en todo momento las garantías del derecho al debido proceso, por lo que corresponde adoptar la decisión; Tercero: Que, con relación al rubro conducta se aprecia que: a) en cuanto a su récord disciplinario, el magistrado evaluado registra una multa del 5% de sus haberes y una suspensión de 30 días, impuestas por el órgano contralor del Poder Judicial. Habiéndose realizado el estudio de tales medidas, así como oídos los argumentos que sobre el particular ha desarrollado el evaluado durante su entrevista personal, se advierte que la multa incide en hechos que denotan la negligencia grave del magistrado Saldaña Abrigo, al haber conocido de un proceso por usurpación pese a que había actuado como abogado defensor de la parte agraviada en el mismo proceso, antes de su ejercicio jurisdiccional, ante lo cual señaló que su actuación se limitó a fi rmar un escrito pero que ello en su concepto no importaba una defensa de fondo, de manera que se aprecia su actitud irrefl exiva sobre un acto a todas luces irregular que no produce convicción en este Colegiado acerca de la rigurosidad con que el evaluado debe conducir los procesos a su cargo. De otro lado, la medida de suspensión, de singular gravedad, si bien ha sido apelada, se aprecia que el evaluado reconoce haber tramitado procesos sobre prescripción adquisitiva de dominio y títulos supletorios respecto de vehículos usados sin tener competencia, de manera que es factible jurídicamente realizar una evaluación que no implique la imputación de cargos, apreciándose que el propio evaluado señaló que su participación en tales procesos es cierta, sin embargo pretende en forma contradictoria de un lado justifi car su actuación en un presunto vacío de las normas de competencia del Código Procesal Civil y de otro lado señala que la inscripción de los vehículos no se llegó a consumar; tal justifi cación persigue como objetivo sólo relativizar la irregularidad de sus acciones, apreciándose que tal actitud no se condice con el perfi l de un magistrado respetuoso de las normas que determinan su campo de acción como Juez de Paz Letrado, lo cual