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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011 (09/10/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 9 de octubre de 2011 451385 efectivamente la resolución señala que dicho proceso versó sobre la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, a la igualdad procesal, al procedimiento legal preestablecido y a la prueba; en tal sentido, lo indicado es sólo la anotación de la materia del proceso de hábeas corpus, mas no una referencia a la decisión jurisdiccional; de manera que tal alusión no implica un vicio de nulidad insalvable como erróneamente señala el recurrente, apreciándose que la sentencia condenatoria se pronuncia justamente por el extremo de la actuación de testimoniales sin previa programación y posible control de prueba, hechos que el evaluado pretendió justifi car en el acto de su entrevista personal restándole importancia, no obstante que la sentencia de hábeas corpus precisa que “la omisión anotada generó un estado de indefensión” afectando el debido proceso en sus expresiones vinculadas al derecho de defensa y la tutela jurisdiccional; lo cual ha sido valorado en los términos que aparecen en tercera consideración de la resolución impugnada, sin que exista vulneración del derecho al debido proceso en forma alguna. Sexto.- Que, respecto a su información patrimonial, sin perjuicio de la apreciación del recurrente en el sentido que no habría aceptado actuar con negligencia por su falta de precisión de los ahorros que sustentan la compra de un inmueble en el año 2005, se advierte de los términos del recurso extraordinario interpuesto que el recurrente explica su nivel de ahorros en este extremo precisando que tal dinero de ser el caso “puede sustentarse” con absoluta claridad y honestidad; lo cual refl eja que el criterio del Pleno no se ha desvirtuado, por el contrario se reafi rma que en su oportunidad no se hizo la declaración respectiva. Séptimo.- Que, sobre los aspectos de idoneidad, los argumentos del recurrente constituyen descargos que sustentan su discrepancia con los criterios esbozados por el Pleno del Consejo, sin que se advierta en tales expresiones la existencia de vulneración del debido proceso en alguna de su manifestaciones; siendo pertinente precisar que la falta de proyección en pantalla de sus resoluciones no implica afectación del derecho de igualdad, toda vez que el expediente de evaluación ha sido de conocimiento del evaluado en forma oportuna, por consiguiente tuvo conocimiento de su contenido en el momento de su entrevista personal, máxime si se tratan de resoluciones que son de su propia autoría. Octavo.- Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario analizados en las consideraciones precedentes, se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratifi cación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso susceptibles de ser revisadas; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, de manera que se encuentran garantizadas las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don Zenón Enrique Saldaña Abrigo; Noveno.- Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 336-2011-PCNM de 14 de junio de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 28 de setiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Enrique Saldaña Abrigo, contra la Resolución Nº 336-2011-PCNM de 14 de junio 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Lampa, Distrito Judicial de Puno. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 700630-4 Resuelven no ratificar en el cargo a Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa, del Distrito Judicial de Arequipa RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 482-2011-PCNM Lima, 18 de agosto de 2011 VISTO: El expediente de evaluación integral y ratifi cación de don Erdulfo Ruíz Velasco; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 369-2002-CNM de 8 de julio de 2002, don Erdulfo Ruíz Velasco fue nombrado en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa en el Distrito Judicial de Arequipa, prestando el juramento de ley el 23 de julio del mismo año, habiendo transcurrido desde esa fecha el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inciso 2) de la Constitución Política del Estado para los fi nes del proceso de evaluación y ratifi cación correspondiente; Segundo: Que, por Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, se aprobó la Convocatoria Nº 007-2010-CNM de los procesos individuales de evaluación integral y ratifi cación de diversos magistrados, entre los cuales se encuentra comprendido don Erdulfo Ruíz Velasco, en su calidad de Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales de Arequipa en el Distrito Judicial de Arequipa, abarcando el período de evaluación del magistrado desde el 23 de julio de 2002 hasta la conclusión del presente proceso, cuyas etapas han culminado con la entrevista personal al evaluado en