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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de octubre de 2011 452492 incluyendo los dueños, poseedores o tenedores de casas, animales o maquinarias que se sirvan de ellos o que los tengan bajo su cuidado. La responsabilidad por la violación de cualquier precepto de esta Ordenanza, recae solidariamente sobre el autor de la acción u omisión y sobre los empleadores y representantes legales de los negocios o instituciones. Artículo 2º.- De las Defi niciones Para efectos de la presente Ordenanza se considera: a) Acústica: Energía mecánica traducida como ruido, vibración, trepidación, sonido, infrasonido y ultrasonido. b) Contaminación sonora: Presencia en el ambiente exterior o interior de las edifi caciones, de niveles de ruido que generen riesgos a la salud y al bienestar humano. c) Decibel (dB): Unidad adimensional usada para expresar el logaritmo de la razón, entre una cantidad medida y una cantidad de referencia. De esta manera, el decibel es usado para describir niveles de presión, potencia o intensidad sonora. d) Decibel A (dBA): Unidad adimensional del nivel de presión sonora, medido con el fi ltro de ponderación A, que permite registrar dicho nivel, de acuerdo al comportamiento de la audición humana. e) Emisión: Nivel de presión sonora producido por una fuente existente en el ambiente exterior. f) Estándares primarios de calidad ambiental para ruido: Niveles máximos de ruido en el ambiente exterior, los cuales no deben excederse en protección de la salud de las personas. g) Horario diurno y nocturno: Sin perjuicio de otras especifi caciones concretas contenidas en la presente Ordenanza, el día será dividido en dos periodos denominados diurno y nocturno; el horario diurno comprendido entre las 07:01 y las 22:00 horas y el horario nocturno entre las 22:01 y las 07:00 horas del día siguiente: h) Inmisión: Nivel sonoro producido por una fuente en el interior de los locales. i) Monitoreo: Acción de medir y obtener datos en forma programada, de los parámetros que inciden o modifi quen la calidad del entorno. j) Ruido: Ruido es todo sonido no deseado por el receptor, con características físicas y psicofi siológicas desagradable al oído, que puede producir molestias y daños irreversibles en las personas. k) Ruido nocivo: Ruido por encima de los niveles máximos permisibles que causan daño en la salud de las personas expuestas, sea temporal o en forma permanente. l) Ruido continuo: Es aquél que se mantiene ininterrumpidamente durante más de cinco (5) minutos; pudiendo ser uniforme (con rango de variación menor a 3dB A), variable (entre 3 y 6 dB A) y fl uctuante (más de 6 dB A). m) Ruido de fondo: Se considera como el nivel de presión acústica durante el 90 0 100 por ciento de un tiempo de observación, en ausencia del ruido objeto de la inspección. n) Zona comercial: Área autorizada por el gobierno local correspondiente para la realización de actividades comerciales y de servicios. o) Zona mixta: Áreas donde colindan o se combinan en una misma manzana dos o más zonifi caciones. p) Zona de protección especial: Es aquel sector territorial de alta sensibilidad acústica, que requiere de protección especial contra el ruido y donde se ubican hospitales, centros educativos, orfanatos y asilos para ancianos. q) Zona residencial: Área correspondiente para el uso de viviendas o residencias, con presencia de altas, medias y bajas concentraciones poblacionales. Artículo 3º.- De los Niveles Máximos Permisibles En el interior de las edifi caciones: En los interiores de los locales de una edifi cación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.) de inmisión sonora, expresado en dBA, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, no deberá sobrepasar en función de la zonifi cación, tipo de local y horario, los valores expresados en la siguiente Tabla: TIPO DE RUIDO ZONIFICACIÓN DIURNO NOCTURNO RUIDO PERMANENTE O EVENTUAL Zona de Protección Especial 50 Decibeles 40 Decibeles Residencial 60 Decibeles 50 Decibeles Comercial 70 Decibeles 60 Decibeles Queda prohibido en general toda actividad que produzca ruidos molestos con exclusión del ruido de fondo (tráfi co o fuente ruidosa natural), un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la tabla precedente, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral de la salud. TÍTULO IV DE LOS RUIDOS PRODUCIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DIVERSOS Artículo 4º.- A toda fábrica, taller, industria o comercio que se instale en el ámbito territorial del distrito, le está prohibido producir por cualquier causa, ruidos o vibraciones molestos. En todo caso, en las zonas de exclusión comercial, deberán adoptar medidas de aislamiento acústico necesarios, para evitar molestias a los vecinos. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edifi cación, serán las determinadas en el Reglamento Nacional de Construcción. Artículo 5º.- La ubicación, orientación y distribución interior de los edifi cios destinados a los usos más sensibles desde el punto de vista acústico, se planifi cará con vistas a minimizar los niveles de inmisión en los mismos, adoptando diseños preventivos y a sufi ciente distancia de separación respecto a las fuentes de ruido más signifi cativas; con el fi n de que se eviten o disminuyan los ruidos molestos y que no se transmitan a las propiedades vecinas adyacentes o hacia el exterior. TÍTULO V CONDICIONES ACÚSTICAS PARTICULARES EN EDIFICACIONES DONDE SE GENERAN NIVELES ELEVADOS DE RUIDO Artículo 6º.- En los establecimientos donde se ubiquen actividades o instalaciones ruidosas, se exigirán los aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos y horarios de funcionamiento, debiendo respetar los límites señalados en el artículo 3º. Artículo 7º.- Excepciones Están exceptuadas de las disposiciones de la presente Ordenanza, aquellos agentes que deban emitir sonidos para indicar su paso, como son las ambulancias, vehículos de las compañías de bomberos, vehículos de seguridad y de emergencia, cuando cumplan el servicio para el cual están destinados. Asimismo, mediante Decreto de Alcaldía se podrá suspender las prohibiciones señaladas en la presente Ordenanza, en ocasiones Extraordinarias o excepcionales como fi estas patrias, aniversario del distrito, fi estas festivas del Distrito, navidad, año nuevo o similares, y por un periodo determinado. TÍTULO VI DE LOS RUIDOS DE VEHÍCULOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 8º.- Los vehículos que circulen por la vía pública del distrito y las actividades que se realicen al interior, exterior o valiéndose de ellos, deberán observar estrictamente las normas que sobre el particular contempla el Reglamento Nacional de Tránsito en los Art. 238º, 240º, Inc. 5) y 255º. Son solidariamente responsables de su cumplimiento y pasibles de sanción, los propietarios de los vehículos ya sean particulares o de alquiler. Está prohibido el uso de bocinas, claxon, o cornetas para apresurar el tránsito, llamar la atención de personas en la vía pública o con el propósito de hacer notar su presencia, salvo en emergencias o motivos de fuerza