NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (17/09/2011)
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TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de setiembre de 2011 450109 acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2011, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos Complementarios US$ 176.00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 692112-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran improcedente solicitud de aclaración de sentencia EXPEDIENTE N° 00032-2010-PI/TC LIMA 5,000 CIUDADANOS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 6 de setiembre de 2011 VISTA La solicitud de aclaración de sentencia presentada por don Jaime Barco Roda, en representación de más de 5,000 ciudadanos, con fecha 2 de agosto de 2011; y, ATENDIENDO A 1. Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 2. Que el recurrente solicita aclarar: a. “cómo se justifi ca que la Sentencia se fundamente en el Informe ‘Amicus curiae en defensa de la constitucionalidad de la ley 28705 reformada mediante la ley 29517’, presentado por el O’Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio Marco, cuando éste nunca nos fue notifi cado”; b. “que cuando la Sentencia refi ere a ‘espacios públicos cerrados’ también se refi ere a ‘interiores de lugares de trabajo’, teniendo el mismo trato en la Ley N°28705”; c. “que no se encuentra prohibido fumar en los espacios públicos abiertos o en los exteriores de los lugares de trabajo, salvo que se trate de establecimientos dedicados a la salud, educación y dependencias públicas”; d. “si los espacio que la Ley N° 28705 reserva para fumadores son las áreas exteriores o abiertas de los espacios de acceso público o de trabajo”. 3. Que, como se aprecia, el punto a) no es una solicitud para, en los términos del artículo 121° del CPCo., “aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que [se] hubiese incurrido”, sino una acusación al Tribunal Constitucional de haber afectado su derecho de defensa, por haberle notifi cado la admisión del Informe, más no el Informe mismo. Es decir, en este punto, el recurrente no solicita una aclaración de la sentencia, sino que considera que no era sufi ciente que el Tribunal Constitucional haya puesto en su conocimiento, varios días antes de la expedición de la sentencia, que en el expediente, al que tienen libre acceso las partes, obraba el Informe del O’Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio Marco. 4. Que el hecho de no estar en este punto ante una solicitud de aclaración de la sentencia, es argumento sufi ciente para desestimar la petición. No obstante, el Tribunal Constitucional considera pertinente indicar que si bien se hace alusión al referido Informe en los fundamentos jurídicos (FF. JJ. ) 81, 89, 91, 100, 112, 116 y 133 de la sentencia, en ninguno de ellos tal alusión constituye ratio decidendi, es decir, ninguno de ellos, por separado o en conjunto, ha constituido elemento determinante del fallo adoptado, como erróneamente sugiere el recurrente. En efecto, la referencia al Informe en el F. J. 81, sencillamente reafi rma la posición jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado previamente en los FF. JJ. 64 a 80. La citas del Informe en los FF. JJ. 89 y 91, son solo confi rmatorias de la posición de la Organización Mundial de la Salud (desarrollada en los FF. JJ. 86 y 90), del Procurador del Congreso (aludida en el F. J. 87) y de la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la PUCP (desarrollada en el F. J. 88). La referencia al Informe en el F. J. 100, solo reafi rma lo que previamente tenía establecido el Dictamen acumulado de los proyectos de Ley N.° 2996/2008-CR y N.° 3008/2008-CR de la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República, que sirvieron de base para dar lugar a la redacción actual del artículo 3° de la Ley N.° 28705 (F. J. 97), la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la PUCP (F. J. 98) y la Organización Mundial de la Salud (F. J. 99). La referencia al Informe en el F.J. 112, solo redunda en la posición jurisprudencial que este Tribunal ha desarrollado en los FF. JJ. 106 a 111. Finalmente, la cita del Informe en el F. J. 133, solo confi rma una posición de la Organización Mundial de la Salud, previamente desarrollada en el F. J. 132. Ergo, es evidente que las referencias al Informe del O’Neill Institute for National and Global Health Law, de la Escuela de Derecho de Georgetown, Campaign for Tobacco Free Kids y Alianza para el Convenio Marco, constituyen tan solo obiter dicta, es decir, en este caso, argumentos a mayor abundamiento. Por ello, en el alegato de que la supuesta imposibilidad de contradecirlos ha dado lugar a la violación del derecho de defensa, subyace un exceso de formalismo o ritualismo procesal, alejado del sentido material que el contenido constitucionalmente protegido de este derecho abriga. 5. Que en relación con el punto b), corresponde recordar que la defi nición de “espacios públicos cerrados”, se encuentra en el propio artículo 3° de la Ley N.° 28705, modifi cado por la Ley N.° 29157. 6. Que dado que los puntos c) y d) de la solicitud de aclaración, no guardan relación con lo que fue el petitorio de la demanda ni con ningún fundamento de la sentencia, corresponde desestimarlos. Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ostenta naturaleza eminentemente jurisdiccional, más no consultiva. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú. RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ URVIOLA HANI 691494-1