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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de agosto de 2012 472552 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, a fi n de señalar que la SUNAT califi cará a las entidades y dependencias a que aluden dichos incisos, para efecto de la deducción del gasto por donaciones prevista en estos; Que en ese sentido el numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, establece que los donatarios deberán estar califi cados como entidades perceptoras de donaciones; Que a tal efecto, el acápite i) del referido numeral señala que las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentran califi cadas como entidades perceptoras de donaciones, con carácter permanente, no requiriéndose su inscripción en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la SUNAT; Que por su parte, el acápite ii) del mismo numeral indica que las demás entidades benefi ciarias deben estar califi cadas como perceptoras de donaciones, para cuyo efecto las entidades deben encontrarse inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, Registro de entidades inafectas del Impuesto a la Renta o en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta y cumplir con los demás requisitos que se establezcan mediante resolución ministerial, siendo que la califi cación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser renovada por igual plazo; Que mediante Resolución Ministerial Nº 767-2008- EF/15 se incorporan nuevos requisitos para la califi cación y renovación de califi cación a entidades sin fi nes de lucro como perceptoras de donaciones; Que el inciso b) del artículo 28º-B del referido reglamento, dispone que para determinar la deducción por concepto de donaciones de la renta neta del trabajo, serán de aplicación los requisitos establecidos en el citado inciso s) del artículo 21º; Que, de otro lado, conforme al inciso l) del artículo 92º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria, lo cual ha sido recogido a su vez en el artículo 40º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al establecer que para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de, entre otras, información o la documentación que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado; Que por lo antes señalado, es necesario dictar disposiciones relativas a la califi cación de las entidades perceptoras de donaciones por parte de la SUNAT; Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y norma modifi catoria, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello no es necesario, pues únicamente se están dictando disposiciones relativas a la califi cación de las entidades perceptoras de donaciones que recogen lo dispuesto en los vigentes incisos x) del artículo 37º y b) del artículo 49º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y sus respectivas normas reglamentarias; De conformidad con lo establecido en el inciso x) del artículo 37º y en el inciso b) del artículo 49º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y en el numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21º del reglamento de dicha ley; y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a) Ley : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el De- creto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias. b) Reglamento : Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias. c) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. d) Entidades sin fi nes de lucro : A las entidades sin fi nes de lucro a que se refi eren los incisos x) del artículo 37º y b) del artículo 49º de la Ley. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Artículo 2º.- REQUISITOS PARA LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES Para la califi cación como entidades perceptoras de donaciones de las entidades sin fi nes de lucro, éstas deberán cumplir los requisitos previstos en el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento y al efecto presentar a la SUNAT la documentación indicada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 767-2008- EF/15, salvo lo señalado en los incisos a), b), c) y h) de dicho artículo. Artículo 3º.- CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES Y DEPENDENCIAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL Las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, comprendidas en el inciso a) del artículo 18º de la Ley, se encuentran califi cadas mediante la presente resolución como entidades perceptoras de donaciones para los fi nes dispuestos en el inciso x) del artículo 37º y el inciso b) del artículo 49º de la Ley. Artículo 4º.- VIGENCIA DE LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES La califi cación como entidades perceptoras de donaciones será otorgada mediante resoluciones de Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente, de Intendencia y de Ofi cina Zonal, según corresponda, por un período de tres (3) años, pudiendo solicitarse su renovación por el mismo periodo. En el caso de las entidades y dependencias mencionadas en el artículo anterior, su califi cación tiene carácter permanente. Artículo 5º.- REQUISITOS PARA LA RENOVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES Para la renovación de la califi cación como entidades perceptoras de donaciones, las entidades sin fi nes de lucro además de cumplir con los requisitos previstos en el acápite ii) del numeral 2.1 del inciso s) del artículo 21º del Reglamento, deberán presentar a la SUNAT la documentación indicada en el artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 767-2008-EF/15, salvo lo señalado en los incisos b), f) y g) de dicho artículo. Artículo 6º.- VIGENCIA DE LA RENOVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN COMO ENTIDADES PERCEPTORAS DE DONACIONES En el caso que la notifi cación de las resoluciones de Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente, de Intendencia y de Ofi cina Zonal que otorguen la renovación, se efectúe antes de la fecha de vencimiento de la califi cación, las referidas resoluciones entrarán en vigencia a partir del día siguiente de dicho vencimiento. Artículo 7º.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA DE LAS SOLICITUDES DE CALIFICACIÓN COMO ENTIDAD PERCEPTORA DE DONACIONES O RENOVACIÓN DE ESTA Y PLAZO PARA RESOLVER DICHAS SOLICITUDES La presentación de la documentación a que se alude en los artículos 2º y 5º se hará en la mesa de partes