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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2012 (14/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de enero de 2012 459246 cual ambas empresas tienen derecho a cobrar la tarifa correspondiente; Que, por otra parte, con fecha 14 de abril de 2011, se publicó en el diario ofi cial El Peruano, la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2011-OS/CD (en adelante Resolución 067), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra aplicables al período comprendido entre 01 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2012; Que, en el Cuadro Nº 3 de la Resolución 067, se establecieron los valores del Cargo de Peaje por Conexión Unitario (PCSPT) de diversas instalaciones, entre ellas, del “SPT de Transmantaro-adenda 8”, de titularidad de Transmantaro. Al respecto, en la Nota 1) del referido cuadro se precisó que “El cargo de la adenda 8 de Transmantaro se aplicará, debidamente actualizado, cuando entre en operación comercial el reforzamiento de la línea de transmisión en 220 kV Mantaro - Socabaya, y según lo establecido en el Artículo 15º de la presente Resolución”; Que, del mismo modo, en el Cuadro Nº 4 de la misma Resolución 067, se consignaron los valores del Cargo de Peaje de Transmisión Unitario (PTSGT) de diversas instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), entre las cuales se encuentra la “LT Huallanca- Cajamarca 220 kV” de titularidad de Abengoa. En la Nota 1) del indicado Cuadro Nº 4, se establece que “Los cargos PTSGT se aplicarán, debidamente actualizados, cuando entren en operación comercial las instalaciones del Sistema Garantizado de Transmisión (SGT), y según lo establecido en el Artículo 15º de la presente Resolución”; Que, por su parte, el mencionado Artículo 15º dispone que “Cuando se incorporen nuevas líneas de transmisión que originen cambios en los Peajes por Conexión y Peajes de Transmisión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva instalación”; Que, de esta manera, en la Resolución 067 se fi jaron los cargos PCSPT y PTSGT de aquellas instalaciones que, se preveía iban a incorporarse durante la vigencia del período tarifario. Para tal efecto, se indicaba que la recaudación de los cargos debía aplicarse desde el cuarto día del mes siguiente de su puesta en operación comercial; CONSULTA DE LA EMPRESA EDEGEL S.A.A. Que, con fecha 28 de septiembre de 2011, la empresa Edegel S.A.A. (en adelante “Edegel”) manifestó, mediante Ofi cio GGEyC-136-2011, que los cargos asociados a las empresas transmisoras Abengoa y Transmantaro, se encuentran vigentes a partir del 04 de septiembre de 2011, por lo que en el mes de agosto de 2011, en que ya se encontraban en operación comercial las instalaciones de las referidas empresas, se habría originado un desbalance entre lo recaudado de la demanda y lo transferido a éstas en el COES; Que, Edegel indica que dicha situación le estaría causando un perjuicio, dado que la empresa estaría asumiendo el pago a las empresas de transmisión sin antes haber recaudado los montos correspondientes de los usuarios; en tal sentido solicitó se realicen las precisiones del caso; Que, con fecha 27 de octubre de 2011, mediante Oficio GGEyC-167-2011, Edegel reiteró su pedido ampliando sus argumentos y adjuntando documentación pertinente; Que, en la presente Resolución se analiza la situación expuesta por Edegel, teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los respectivos contratos de concesión celebrados entre el Estado y las empresas Abengoa y Transmantaro, a los cuales nos referimos en los considerados precedentes; así como las disposiciones regulatorias emitidas por OSINERGMIN. COMENTARIOS DE LOS AGENTES INTERESADOS Que, mediante Ofi cio Múltiple Nº 816-2011-GART de fecha 9 de diciembre de 2011, se remitió a los agentes interesados copia de las consultas planteadas por Edegel, a fi n de que los mismos remitan, de ser el caso, sus opiniones y comentarios al respecto. Dentro del plazo otorgado, Transmantaro, Abengoa y el COES, hicieron llegar sus comentarios mediante las Cartas CS-060-11032377, ATN.GG.278.2011 y COES/D-594- 2011, las mismas que fueron consideradas en el Informe Técnico Legal Nº 003-2012-OS/CD que sustenta la presente Resolución. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación a las instalaciones de transmisión de la empresa Transmantaro, tal como se mencionó en considerandos precedentes, de acuerdo con el Contrato Transmantaro, la empresa tiene derecho a cobrar la tarifa desde la Puesta en Operación Comercial de la Línea de Transmisión, la misma que es determinada por la fecha del Acta de Pruebas; Que, mediante Carta CS-037-11032377 de fecha 18 de agosto de 2011, Transmantaro remitió a OSINERGMIN documentación referida a la entrada en Operación Comercial de la Ampliación del Reforzamiento Línea de Transmisión en 220 kV Mantaro – Cotaruse – Socabaya (SPT de Transmantaro-adenda 8); en tal sentido, habiendo sido comunicada la Puesta en Operación Comercial de las referidas instalaciones en fecha 18 de agosto de 2011, OSINERGMIN procedió inmediatamente de conformidad con lo señalado en el Artículo 15º de la Resolución 067, de modo que se procedió a recaudar de los usuarios el cargo respectivo a partir del 04 de septiembre de 2011; Que, con relación a la Línea Huallanca-Cajamarca 220 kV de titularidad de Abengoa, en cumplimiento de la citada clausula 4.4 de su contrato, mediante Ofi cio Nº 5206- 2011-OS/GFE del 04 de agosto de 2011, la Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN (GFE) comunicó al Ministerio de Energía y Minas, que su entrada en Operación Comercial correspondía al 17 de julio de 2011; no obstante, con fecha 26 de agosto de 2011, mediante Ofi cio Nº 5748-2011-OS-GFE, la GFE en base a nueva información remitida por el COES, modifi có la fecha de entrada en Operación Comercial de la referida línea, señalando como nueva fecha el 26 de junio de 2011; Que, al haberse recibido en agosto de 2011 la comunicación de la entrada en Operación Comercial ocurrida en junio de 2011, es decir dos meses antes, OSINERGMIN procedió inmediatamente de conformidad con lo señalado en el Artículo 15º de la Resolución 067, de modo que se procedió a recaudar de los usuarios el cargo respectivo a partir del 04 de septiembre de 2011; Que, en ambos casos, tanto de la empresa Transmantaro como de la empresa Abengoa, independientemente de la fecha de entrada en operación de sus instalaciones, lo cierto es que la comunicación de las mismas se realizó en el mes de agosto de 2011, por lo que se procedió inmediatamente a iniciar la recaudación del cargo correspondiente de los usuarios, el cuarto día del mes siguiente a dicha comunicación, es decir el 04 de septiembre de 2011; Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud del mecanismo establecido por el Artículo 13º de la Resolución 067, descrito anteriormente, a fi n de establecer la valorización de las transferencias de generadores a concesionarios de transmisión, el COES ha procedido a determinar la remuneración de las instalaciones de Abengoa y Transmantato, desde la fecha de puesta en operación de las respectivas instalaciones; Que, de acuerdo a lo expuesto, se ha originado un desfase, entre la fecha de entrada en Operación Comercial y la fecha en que se empezó a recaudar de los usuarios la remuneración para dichas instalaciones; Que, la situación descrita es excepcional, porque normalmente, ocurre que luego de que una instalación entra en operación comercial, tal situación es comunicada oportunamente al regulador, de modo tal que ésta sea considerada al momento de actualizar los pliegos tarifarios del mes siguiente, lo que permite a los generadores recaudar la remuneración correspondiente de sus usuarios; Que, no obstante, tal situación no debe perjudicar a los generadores, quienes no deberían asumir el pago de las empresas transmisoras sin haber recaudado los peajes correspondientes de los usuarios, dado que tal perjuicio económico, sería además insubsanable; por tal razón, resulta lógico que los generadores realicen transferencias a las empresas transmisoras, a partir del momento en que comienzan a recaudar los peajes correspondientes de los usuarios, y bajo ninguna circunstancia antes de ello; Que, estando a lo señalado, resulta necesario precisar que, a fi n de establecer la valorización de las transferencias de generadores a concesionarios de transmisión, el COES determinará la remuneración que los concesionarios de transmisión deberán recuperar por el primer período de fi jación anual como sigue: (i) se determinará el número de días comprendidos desde el día de entrada en vigencia del pliego tarifario que incorpora el peaje unitario