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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2012 (07/07/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de julio de 2012 470163 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación. La devolución a que se refi ere el artículo 76º de la Ley operará a partir de la entrada en vigencia de su reglamento, el cual deberá ser aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto Legislativo, debiendo establecerse en el mismo, entre otros, el procedimiento de devolución del impuesto. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- DE LOS LÍMITES PARA ARRAS, DEPÓSITO O GARANTÍA Hasta que el Reglamento de la Ley establezca los límites a que se refi eren los incisos a), c) y f) del artículo 3º de la Ley modifi cados por el presente Decreto Legislativo, serán de aplicación los límites señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3º del Reglamento vigente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- DE LAS DEROGACIONES 1. Derógase el segundo párrafo del artículo 3º y el artículo 4º de la Ley Nº 29646, Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicios. 2. Derógase el artículo 22º-A y el artículo 34º-A, así como los literales C y D del Apéndice V del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias. 3. Derógase el tercer párrafo del artículo 32º y el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32º-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ÓSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 811431-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1117 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 29884, y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera y de delitos tributarios y aduaneros, entre las que se encuentra la modifi cación del Código Tributario; Que, considerando que el Código Tributario se constituye como la norma que rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos estableciendo los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario, resulta evidente que dicha norma debe considerar los principios de equidad, efi ciencia y simplicidad, que permitan su debida aplicación; Que, actualmente el ordenamiento jurídico tributario vigente no prevé reglas o lineamientos generales para la dación o prórroga de exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios ni un plazo supletorio aplicable a las exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios aprobados sin plazo de vigencia. Sin embargo, con anterioridad nuestro sistema normativo brindaba dichas reglas; Que, adicionalmente a ello, se evidencia del análisis del Código Tributario, que se requiere mejorar aspectos referidos a la actuación de la Administración Tributaria frente a los administrados, lo que conlleva el perfeccionamiento de las normas referentes al domicilio fi scal y procesal, medidas cautelares, facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, y el Régimen de incentivos para la aplicación de sanciones tributarias, a fi n de optimizar la relación de la Administración con los contribuyentes; Que, considerando lo expuesto, es necesario adecuar las normas mencionadas, con el fi n incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los administrados, lo que permitirá elevar los niveles de recaudación con observancia de los derechos del contribuyente; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú; y en el ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el numeral 1 del artículo 2° de la Ley N° 29884; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: MODIFICAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF Y NORMAS MODIFICATORIAS Artículo 1°.- Objeto La presente norma tiene por objeto mejorar aspectos referidos a la actuación de la Administración Tributaria frente a los administrados mediante el perfeccionamiento de las normas referentes al domicilio fi scal y procesal, medidas cautelares y facultad sancionatoria. Artículo 2°.- Referencia Cuando la presente norma legal haga mención al Código Tributario, deberá entenderse referido al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias. Artículo 3º.- Modifi cación del segundo párrafo del artículo 11º, segundo párrafo del inciso d) del artículo 118º, artículo 166° del Código Tributario. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 11º, segundo párrafo del inciso d) del artículo 118º y el artículo 166° del Código Tributario, los que quedarán redactados conforme a los textos siguientes: “Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL (…) El domicilio fi scal es el lugar fi jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notifi cada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquélla, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia. (…).”