TEXTO PAGINA: 40
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2012 467262 En cuanto a los aspectos positivos, apreciamos que registra correcta asistencia y puntualidad, no registra antecedentes penales ni judiciales, no se aprecia variación signifi cativa o injustifi cada de su patrimonio en el periodo sujeto a evaluación y tiene indicadores aceptables en materia de celeridad y rendimiento, aceptable aprobación en los referéndum, gestión de procesos, organización del trabajo y desarrollo personal. Sin embargo, en relación a la idoneidad que debe demostrar en el ejercicio de la función jurisdiccional al motivar sus dictámenes y/o resoluciones, sí se aprecian serias defi ciencias, incluso advertidas por el propio órgano de control de su institución, donde se le impuso una medida disciplinaria de amonestación en noviembre de 2010, que constituye cosa decidida, por emitir la evaluada dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación, como se mencionara anteriormente. Vale decir, de la revisión efectuada por dicho órgano de control a una muestra de sus dictámenes y resoluciones, se advirtió que las defi ciencias anteriormente mencionadas no se produjeron sólo en casos aislados, sino que se manifestaban en forma sistemática, situación que guarda estrecha y directa relación con los resultados de la evaluación practicada a sus dictámenes y/o resoluciones, donde cinco de ellas fueron objeto de califi caciones desaprobatorias, que oscilan entre 0.90 y 0.75, sobre un máximo posible de 2.0. Resulta relevante señalar que estas cinco calificaciones desaprobatorias corresponden a igual número de documentos presentados por la propia evaluada, es decir, corresponden a la muestra determinada por ella, por lo cual corresponden a documentos que, desde la perspectiva de la propia evaluada, constituyen una selección de sus mejores dictámenes y/o resoluciones. Así, en un caso de delito contra la libertad sexual, donde dispuso el archivo defi nitivo, la califi cación fue de 0.90; en otros dos casos, uno sobre robo agravado y el otro sobre contrabando, en los que formuló acusación, la califi cación fue de 0.8; y, fi nalmente, en dos casos fue califi cada con 0.75, versando uno de ellos sobre hurto agravado y el otro sobre homicidio simple, siendo que en ambos formuló acusación. Estas califi caciones refl ejan serias defi ciencias en los aspectos relativos a la argumentación jurídica, exposición del problema jurídico y falta de congruencia procesal, por citar sólo algunos, como se detalla en los respectivos informes de evaluación y califi cación. En tal sentido, lo anterior revela que la evaluada no cumple a cabalidad con la obligación constitucional de debida motivación, prevista en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política, situación que afecta no sólo diversos derechos fundamentales de los justiciables, sino que también afecta la legitimidad, en este caso, del Ministerio Público, por el defi ciente desempeño de uno de sus representantes. Las califi caciones desaprobatorias anteriormente mencionadas, refl ejan también defi ciencias en la formación jurídica de la evaluada, situación que constituye un riesgo altísimo de afectación de los legítimos intereses y derechos de los justiciables, que demandan que quienes ejercen función jurisdiccional y/ fi scal en nombre de la Nación no sólo tengan solvencia moral, sino también la cultura y solvencia jurídica necesarias para resolver debidamente sus problemas y/o controversias en el ámbito jurisdiccional. En efecto, la sociedad reclama de sus jueces y fi scales un elevado estándar de idoneidad profesional, pues no sólo deben refl ejar honestidad y en general moralidad, sino también muy altos niveles de conocimiento y refl exión jurídica para el debido ejercicio de su función jurisdiccional, pues caso contrario, de permitirse una fl exibilización de dicho estándar de idoneidad profesional, se estaría siendo complaciente y/ o permisivo en relación a situaciones que menoscaban el derecho de los justiciables y de la ciudadanía en general, al debido proceso y la debida motivación de los dictámenes y/o resoluciones, lo cual afecta directamente y en gran medida también su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, situación que también puede afectar la confi abilidad y, por ende, la legitimidad del Ministerio Público y/o Poder Judicial, por el descrédito que puede acarrear la defi ciencia en el deber de motivación en quienes ejercen funciones jurisdiccionales. En este orden de ideas, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera que las serias defi ciencias de la evaluada en el rubro idoneidad, anteriormente descritas, no le permiten mantener ni renovarle la confi anza, más aun si lo contrario implicaría emitir un mensaje negativo a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto, en el sentido de que una institución tutelar de la correcta administración de justicia no estaría velando cabalmente por preservar incólume, en cuanto le sea posible, un estándar mínimo de idoneidad en quienes ejercen la nobilísima función jurisdiccional y/o fi scal. Estas serias defi ciencias en la motivación de sus dictámenes y/o resoluciones, ponderadas en relación a los otros factores de evaluación, aun cuando éstos arrojaron resultados favorable a la evaluada, son de tal relevancia, a criterio del Pleno del CNM, que lo llevan a concluir que debe primar el interés público y social de contar con magistrados que no puedan ser cuestionados por falta de idoneidad en su capacidad de pronunciarse cabalmente respecto de las controversias que son de su conocimiento, con ponderación, refl exión, responsabilidad, conocimiento y cabal aplicación del ordenamiento jurídico. Por ello, del análisis global y objetivo de toda la información anteriormente glosada, se puede concluir que durante el periodo sujeto a evaluación, la doctora Perpetua Consuelo Florián León de Rodríguez no ha satisfecho en forma global las exigencias de idoneidad, acordes con el delicado ejercicio de la función que desempeña. Sexto: Por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime de los señores Consejeros intervinientes, sin la presencia del señor Consejero Gonzalo García Núñez, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada evaluada. En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, artículo 21° inciso b) y artículo 37° inciso b) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, y al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 27 de enero de 2012; RESUELVE: Primero: No renovar la confi anza a doña Perpetua Consuelo Florián León de Rodríguez y, en consecuencia, no ratifi carla en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Trujillo en el Distrito Judicial de La Libertad. Segundo: Notifíquese personalmente a la magistrada no ratificada y una vez que haya quedado firme remítase copia certificada al señor Fiscal de la Nación, de conformidad con el artículo trigésimo noveno del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; y remítase copia de la presente resolución a la Oficina de Registro de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 794551-1