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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2012 467265 Presidentes de la Comisión de Constitución y Reglamento y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del referido Congreso. Artículo Tercero.- PONER EN CONOCIMIENTO del señor Presidente Constitucional de la República, el “Decimoquinto Informe Anual de la Defensoría del Pueblo al Congreso de la República. EneroņDiciembre 2011”. Artículo Cuarto.- DISPONER la publicación del “Decimoquinto Informe Anual de la Defensoría del Pueblo al Congreso de la República. EneroņDiciembre 2011” en el portal Web de la Institución (www.defensoria.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO VEGA LUNA Defensor del Pueblo (e) 794780-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Establecen que el número mínimo de adherentes para ejercer el derecho de participación ciudadana de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales es mayor al 1% del total de electores de la circunscripción departamental o regional RESOLUCIÓN Nº 0326-2012-JNE Lima, veinticuatro de mayo de dos mil doce. VISTOS la Resolución Nº 0604-2011-JNE, de fecha 6 de julio de 2011, el pedido presentado el 13 de abril de 2012 por el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica, y el Informe Nº 140-2012-DGNAJ/JNE, de fecha 4 de mayo de 2012. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2, numeral 17, y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución), reconocen que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante, entre otros, la presentación de iniciativas legislativas. 2. El artículo 2, inciso d) de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos (en adelante LDPCC), establece como derecho de participación de los ciudadanos el de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y ordenanzas municipales, señalando en su artículo 7, entre otras cosas, que el ejercicio de dicho derecho fundamental de confi guración legal será regulado por las leyes orgánicas que reglamenten lo referente a los gobiernos regionales y locales. 3. En atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la LDPCC, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), regula, en su artículo 114, el derecho a la iniciativa en la formación de ordenanzas municipales de la siguiente manera: “Artículo 114.- La iniciativa en la formación de dispositivos municipales es el derecho mediante el cual los vecinos plantean al gobierno local la adopción de una norma legal municipal de cumplimiento obligatorio por todos o una parte de los vecinos de la circunscripción o del propio concejo municipal. La iniciativa requiere el respaldo mediante fi rmas, certifi cadas por el Reniec, de más del 1% (uno por ciento) del total de electores del distrito o provincia correspondiente” (Énfasis agregado). 4. A diferencia de lo que ocurre con la LOM, la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), no regula las condiciones para el ejercicio del derecho a la iniciativa en la formación de ordenanzas regionales. 5. Mediante Resolución Nº 604-2011-JNE, de fecha 6 de julio de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones dispuso, entre otras cosas, que para la determinación del número mínimo de adherentes para las solicitudes referidas a los derechos de participación y control ciudadanos a nivel nacional, departamental, provincial, y para los distritos con autoridades electas en las Elecciones Municipales del año 2010, se utilizará el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales del año 2011, mediante Resolución Nº 0020-2011-JNE, de fecha 20 de enero de 2011. 6. En la referida resolución, este organismo constitucional autónomo advirtió que existía también un vacío normativo en la LOGR respecto a la regulación del mínimo de adherentes para el ejercicio del derecho de referéndum departamental o regional, por lo que, con la fi nalidad de cubrir dicha laguna jurídica, en aras de viabilizar el ejercicio del referido derecho de participación ciudadano a nivel departamental o regional, y tomando en consideración que la LOM establecía, en su artículo 115, el doble del porcentaje de adherentes que el previsto para el ejercicio del derecho de referéndum a nivel nacional, señaló lo siguiente: “[…], este Supremo Tribunal Electoral considera que una interpretación sistemática y unitaria de la LDPCC, que resulte a su vez más favorable al ejercicio del derecho fundamental, conlleva a la conclusión de que si el mínimo de adherentes para el referéndum nacional es el 10% de los electores a nivel nacional, en consecuencia, el mínimo de adherentes para solicitar el referéndum para la aprobación de normas generales de alcance regional, esto es, ordenanzas regionales, debe ser el equivalente al 10% de la población electoral del departamento o región respectiva”. 7. Con fecha 13 de abril de 2012, el Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica presenta un escrito solicitando ante el Jurado Nacional de Elecciones absuelva la consulta referida a si, en atención al criterio previsto en la Resolución Nº 0604-2011-JNE, se debería exigir como porcentaje mínimo de adherentes para el ejercicio del derecho de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales, el 0.3% de la población electoral del departamento o región, aplicando de manera análoga el porcentaje que establece el artículo 11 de la LDPCC para el ejercicio del derecho a la iniciativa legislativa a nivel nacional. 8. En el presente caso no existe controversia en torno a que la inexistencia de una disposición normativa expresa y específi ca en la LOGR no puede suponer en modo alguno un impedimento u obstáculo para el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadano, máxime si existen normas específi cas que regulan las condiciones para el ejercicio de los mismos en otros niveles de gobierno, como el nacional (LDPCC) y el local (LOM). En ese sentido, la cuestión pasa por dilucidar cuál de los porcentajes previstos legalmente para la iniciativa legislativa nacional y la iniciativa en la formación de ordenanzas municipales, es la que debe establecerse para el ejercicio del derecho a la iniciativa en la formación de ordenanzas regionales. a. El artículo 11 de la LDPCC, al regular el ejercicio del derecho de iniciativa legislativa de alcance nacional, establece como requisito el porcentaje mínimo de adherentes del 0.3% de la población electoral nacional. b. El artículo 114 de la LOM, como se ha citado en los considerandos anteriores, al regular el ejercicio del derecho de iniciativa en la formación de ordenanzas municipales, establece como requisito el porcentaje mínimo de adherentes del 1% del total de electores del distrito o provincia correspondiente. 9. Si nos remitiéramos única y exclusivamente al análisis abstracto, aislado y numérico de ambos enunciados normativos, tomando como parámetro el principio de interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, tendríamos que arribar a la conclusión de que el porcentaje de adherentes que debería aplicarse para el ejercicio del derecho de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales es el