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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2012 467266 0.3% del total de electores en el departamento o región. Sin embargo, este órgano colegiado, bajo la premisa de que los derechos fundamentales —incluidos aquellos de confi guración legal— no son absolutos, estima que deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a. El artículo 7 de la LDPCC establece que el derecho a la iniciativa en la formación de ordenanzas regionales y municipales se regulará mediante las leyes orgánicas que reglamenten lo relativo a los niveles de gobierno regional y local, por lo que, en principio, la primera norma a la cual debe efectuarse la remisión a efectos de cubrir el vacío normativo es aquella que cuente con la misma naturaleza, es decir, la LOM. b. Si bien en la Resolución Nº 0604-2011-JNE se prefi rió cubrir el vacío normativo en la regulación existente del derecho de referéndum departamental o regional, con la LDPCC y no con la LOM debe precisarse que la diferencia entre una regulación normativa y otra era considerable. Efectivamente, mientras el artículo 38 de la LDPCC exige el porcentaje del 10% del electorado nacional, el artículo 115 de la LOM establece el porcentaje de adherentes del 20% de los electores de la provincia o distrito, según corresponda. c. No se puede pretender equiparar las difi cultades y costos en tiempo, dinero y esfuerzo que supone el ejercicio de los derechos de participación ciudadana a nivel nacional con el ejercicio de los mismos a nivel regional o departamental. El motivo por el cual, por ejemplo, a nivel municipal se prevén porcentajes de adherentes mayores a los que se prevén a nivel nacional, radica en que resulta mucho menos costoso y más rápido acceder a los ciudadanos que pueden potencialmente adherirse a una solicitud de iniciativa en la formación de ordenanzas municipal o de referéndum. Efectivamente, al ser el ámbito geográfi co y la población electoral de la circunscripción municipal considerablemente menores que la nacional, la posibilidad de alcanzar un mayor porcentaje se incrementa y los costos para ello se reducen. d. Atendiendo a lo anterior es que se contemplan porcentajes menores para el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadano a nivel nacional, ya que si bien el porcentaje es menor, numéricamente puede resultar igual o mayor que el número de adherentes resultantes para cumplir con el porcentaje exigido para el ejercicio de estos derechos a nivel municipal o regional. 10. En ese sentido, este órgano colegiado concluye que, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 114 de la LOM, el porcentaje mínimo de adherentes para el legítimo ejercicio del derecho de participación ciudadana de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales debe ser mayor al 1% del total de electores de la circunscripción departamental o regional. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ESTABLECER que el número mínimo de adherentes para ejercer el derecho de participación ciudadana de iniciativa en la formación de ordenanzas regionales es mayor al 1% del total de electores de la circunscripción departamental o regional. Se precisa a continuación la aplicación de los porcentajes, de acuerdo al número de electores de cada circunscripción departamental o regional: DEPARTAMENTO (GOBIERNO REGIONAL) NÚMERO DE ELECTORES 1%+1 AMAZONAS 231,137 2,313 ÁNCASH 737,514 7,377 APURÍMAC 244,008 2,442 AREQUIPA 892,068 8,922 AYACUCHO 369,929 3,701 CAJAMARCA 891,597 8,917 CUSCO 778,328 7,785 HUANCAVELICA 252,618 2,528 HUÁNUCO 447,386 4,475 DEPARTAMENTO (GOBIERNO REGIONAL) NÚMERO DE ELECTORES 1%+1 ICA 517,529 5,177 JUNÍN 786,304 7,865 LA LIBERTAD 1,115,648 11,158 LAMBAYEQUE 784,633 7,848 CALLAO 649,896 6,500 LIMA- PROVINCIAS 616,283 6,164 LORETO 544,358 5,445 MADRE DE DIOS 71,279 714 MOQUEGUA 121,977 1,221 PASCO 167,179 1,673 PIURA 1,106,918 11,071 PUNO 784,979 7,851 SAN MARTÍN 467,689 4,678 TACNA 216,784 2,169 TUMBES 138,509 1,387 UCAYALI 269,380 2,695 Artículo Segundo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, de la Presidencia del Poder Judicial, de la Fiscalía de la Nación, de la Contraloría General de la República, de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Economía y Finanzas, la presente resolución, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 794947-1 Acumulan solicitudes de revocatoria de autoridades a la convocatoria del proceso de consulta popular de revocatoria del 2012 establecido por la Resolución Nº 0604-2011-JNE RESOLUCIÓN Nº 0406-2012-JNE Expediente Nº J-2012-00482 Lima, veinticinco de mayo de dos mil doce. VISTO el Oficio Nº 666-2012-SG/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2012, remitido por la Secretaría General de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en atención a la solicitud de revocatoria de autoridades del distrito de Islay, provincia de Islay, departamento de Arequipa, presentada por Emilia Victoria Mamani de Girón. CONSIDERANDO 1. Uno de los derechos de participación de los ciudadanos es el que se efectúa a través de la consulta popular de revocatoria de autoridades,