Norma Legal Oficial del día 31 de mayo del año 2012 (31/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, jueves 31 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

467263

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 063-2012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 207-2012-PCNM MORDAZA, 10 de MORDAZA de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de marzo de 2012 por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Fiscal Provincial de la Fiscalia Provincial en lo Penal de MORDAZA del Distrito Judicial de La MORDAZA, contra la Resolucion N° 063-2012-PCNM, de fecha 27 de enero de 2012, por la cual se resolvio no ratificarla en el cargo MORDAZA mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en terminos generales, del recurso extraordinario MORDAZA mencionado, fluye que la recurrente sostiene que la decision impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que la resolucion de no ratificacion no ha sido debidamente motivada, siendo que en los diversos aspectos evaluados ha obtenido resultados favorables, incluso en el rubro idoneidad, puesto que de los dieciseis documentos evaluados en el item calidad de decisiones, once merecieron calificaciones aprobatorias y solo cinco fueron desaprobatorias. 1.2 Que solo tiene una sancion leve y en un caso aislado, ademas de no registrar tampoco cuestionamientos ciudadanos. 1.3 Que luego de la entrevista se le entrego una denuncia anonima con dictamenes en fotocopia, cuestionamiento anonimo que llego un dia MORDAZA de la entrevista, sin darle el plazo de tres dias para formular descargo, lo que trasgrede el reglamento respectivo, por afectacion de su derecho de defensa. 1.4 Que se habria afectado el MORDAZA de igualdad de trato, dado que no se le habria dado el mismo trato que a otros magistrados que supuestamente se encontraban en similar situacion a la suya. 1.5 Que se habria afectado el MORDAZA de congruencia procesal, por cuanto su no ratificacion se produce por no haber sido calificada positivamente en un solo aspecto; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el articulo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por la afectacion del derecho al debido MORDAZA en su dimension formal y/o sustancial, de algun magistrado sometido a evaluacion, teniendo por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situacion de afectacion invocada, en caso que esta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneracion del debido MORDAZA en el procedimiento de evaluacion integral y ratificacion seguido a la recurrente; Analisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero.- Con relacion a la alegacion de que la decision de no ratificacion tomada por el Pleno del CNM no cumple con el requisito de desarrollar una debida motivacion, dicho argumento debe desestimarse, por cuanto del texto de la resolucion recurrida fluye con absoluta claridad que la precitada decision si guarda MORDAZA y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivandose de estas, las mismas que tambien se encuentran debidamente justificadas; Vale decir, se cumple con el requisito de la denominada justificacion interna y externa, MORDAZA de una debida motivacion, conforme a los estandares de la teoria de la argumentacion juridica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde

este desarrolla el derecho a la debida motivacion, cuya supuesta ausencia pretende invocar la recurrente; En efecto, en el MORDAZA considerando de la resolucion recurrida, se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente de la evaluada y de la apreciacion integral de la entrevista personal. Asi, en dicho considerando se aprecia que la decision recurrida si detalla la razon esencial de la no ratificacion y cuales son las deficiencias advertidas en el cumplimiento de su obligacion constitucional de debida motivacion de sus dictamenes y resoluciones; En consecuencia, si existe MORDAZA coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y la razon expuesta en el considerando MORDAZA mencionado, que contiene la premisa de la que se deriva dicha decision, como ya se indicara anteriormente, por lo que si existe debida motivacion; Cuarto.- Con relacion a la alegacion de que solo tiene una sancion leve y en un caso aislado, ademas de no registrar tampoco cuestionamientos ciudadanos, debe precisarse que la no ratificacion se produjo por la razon MORDAZA expuesta y no por cuestiones disciplinarias u otras relativas al rubro conducta; En tal sentido, cuando se aludio a la sancion recibida no fue para reprochar su conducta, sino solo para denotar la relacion existente entre el motivo o causa de la misma y las deficiencias advertidas en la motivacion de sus dictamenes; por ello, la precitada alegacion no enerva en modo alguno los fundamentos de la decision de no ratificacion; Quinto.- Con relacion a la alegacion de que luego de la entrevista se le entrego una denuncia anonima con dictamenes en fotocopia, cuestionamiento anonimo que llego un dia MORDAZA de la entrevista, sin darle el plazo de tres dias para formular descargo, lo que trasgrede el reglamento respectivo, por afectacion de su derecho de defensa, la misma tambien debe desestimarse, por cuanto en la resolucion impugnada no se aprecia referencia alguna al precitado hecho como elemento constitutivo de la decision de no ratificarla en el cargo; Sexto.- Con relacion a la alegacion de que en la resolucion impugnada se habria afectado el MORDAZA de igualdad de trato, dado que no se le habria dado el mismo trato que a otros magistrados supuestamente en similar situacion que la suya, la misma tambien debe desestimarse, por cuanto cada caso tiene sus propias particularidades y no pueden considerarse necesariamente como parametros de comparacion con el presente, como mal se sugiere en el recurso extraordinario. Por ello, no se aprecia afectacion alguna al MORDAZA de igualdad de trato; Setimo.- Con relacion a la alegacion de que en la resolucion impugnada se habria afectado el MORDAZA de congruencia procesal, por cuanto su no ratificacion se produce por no haber sido calificada positivamente en un solo aspecto, la misma tambien debe ser desestimada; En efecto, en el considerando MORDAZA se empieza reconociendo que no toda la informacion relativa al recurrente es negativa, pues existen tambien indicadores positivos. Sin embargo, en el desarrollo del MORDAZA considerando se preciso que la magistrada presenta deficiencias en la motivacion de sus dictamenes, habiendose concluido que esta situacion, pese a los indicadores positivos que presenta en otros aspectos, constituye un factor relevante que ha predominado objetivamente en la perspectiva de los senores Consejeros, para concluir que no se debia renovarle la confianza. En consecuencia, la resolucion recurrida no resulta incongruente; En tal sentido, lo que realmente ocurre es que la recurrente, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, el aspecto negativo detectado por el Pleno del CNM, no constituye un demerito significativo que puedan motivar su no ratificacion; Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion esta que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material;

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