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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 31 de mayo de 2012 467263 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 063-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 207-2012-PCNM Lima, 10 de abril de 2012 VISTO: El recurso extraordinario presentado con fecha 12 de marzo de 2012 por doña Perpetua Consuelo Florián León, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial en lo Penal de Trujillo del Distrito Judicial de La Libertad, contra la Resolución N° 063-2012-PCNM, de fecha 27 de enero de 2012, por la cual se resolvió no ratifi carla en el cargo antes mencionado; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, en términos generales, del recurso extraordinario antes mencionado, fl uye que la recurrente sostiene que la decisión impugnada debe anularse por las siguientes consideraciones: 1.1 Que la resolución de no ratifi cación no ha sido debidamente motivada, siendo que en los diversos aspectos evaluados ha obtenido resultados favorables, incluso en el rubro idoneidad, puesto que de los dieciséis documentos evaluados en el ítem calidad de decisiones, once merecieron califi caciones aprobatorias y sólo cinco fueron desaprobatorias. 1.2 Que sólo tiene una sanción leve y en un caso aislado, además de no registrar tampoco cuestionamientos ciudadanos. 1.3 Que luego de la entrevista se le entregó una denuncia anónima con dictámenes en fotocopia, cuestionamiento anónimo que llegó un día antes de la entrevista, sin darle el plazo de tres días para formular descargo, lo que trasgrede el reglamento respectivo, por afectación de su derecho de defensa. 1.4 Que se habría afectado el principio de igualdad de trato, dado que no se le habría dado el mismo trato que a otros magistrados que supuestamente se encontraban en similar situación a la suya. 1.5 Que se habría afectado el principio de congruencia procesal, por cuanto su no ratifi cación se produce por no haber sido califi cada positivamente en un solo aspecto; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a la recurrente; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso: Tercero.- Con relación a la alegación de que la decisión de no ratifi cación tomada por el Pleno del CNM no cumple con el requisito de desarrollar una debida motivación, dicho argumento debe desestimarse, por cuanto del texto de la resolución recurrida fl uye con absoluta claridad que la precitada decisión sí guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivándose de éstas, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas; Vale decir, se cumple con el requisito de la denominada justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar la recurrente; En efecto, en el quinto considerando de la resolución recurrida, se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente de la evaluada y de la apreciación integral de la entrevista personal. Así, en dicho considerando se aprecia que la decisión recurrida sí detalla la razón esencial de la no ratifi cación y cuáles son las defi ciencias advertidas en el cumplimiento de su obligación constitucional de debida motivación de sus dictámenes y resoluciones; En consecuencia, sí existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y la razón expuesta en el considerando antes mencionado, que contiene la premisa de la que se deriva dicha decisión, como ya se indicara anteriormente, por lo que sí existe debida motivación; Cuarto.- Con relación a la alegación de que sólo tiene una sanción leve y en un caso aislado, además de no registrar tampoco cuestionamientos ciudadanos, debe precisarse que la no ratifi cación se produjo por la razón antes expuesta y no por cuestiones disciplinarias u otras relativas al rubro conducta; En tal sentido, cuando se aludió a la sanción recibida no fue para reprochar su conducta, sino sólo para denotar la relación existente entre el motivo o causa de la misma y las defi ciencias advertidas en la motivación de sus dictámenes; por ello, la precitada alegación no enerva en modo alguno los fundamentos de la decisión de no ratifi cación; Quinto.- Con relación a la alegación de que luego de la entrevista se le entregó una denuncia anónima con dictámenes en fotocopia, cuestionamiento anónimo que llegó un día antes de la entrevista, sin darle el plazo de tres días para formular descargo, lo que trasgrede el reglamento respectivo, por afectación de su derecho de defensa, la misma también debe desestimarse, por cuanto en la resolución impugnada no se aprecia referencia alguna al precitado hecho como elemento constitutivo de la decisión de no ratifi carla en el cargo; Sexto.- Con relación a la alegación de que en la resolución impugnada se habría afectado el principio de igualdad de trato, dado que no se le habría dado el mismo trato que a otros magistrados supuestamente en similar situación que la suya, la misma también debe desestimarse, por cuanto cada caso tiene sus propias particularidades y no pueden considerarse necesariamente como parámetros de comparación con el presente, como mal se sugiere en el recurso extraordinario. Por ello, no se aprecia afectación alguna al principio de igualdad de trato; Sétimo.- Con relación a la alegación de que en la resolución impugnada se habría afectado el principio de congruencia procesal, por cuanto su no ratificación se produce por no haber sido calificada positivamente en un solo aspecto, la misma también debe ser desestimada; En efecto, en el considerando quinto se empieza reconociendo que no toda la información relativa al recurrente es negativa, pues existen también indicadores positivos. Sin embargo, en el desarrollo del quinto considerando se precisó que la magistrada presenta defi ciencias en la motivación de sus dictámenes, habiéndose concluido que esta situación, pese a los indicadores positivos que presenta en otros aspectos, constituye un factor relevante que ha predominado objetivamente en la perspectiva de los señores Consejeros, para concluir que no se debía renovarle la confi anza. En consecuencia, la resolución recurrida no resulta incongruente; En tal sentido, lo que realmente ocurre es que la recurrente, naturalmente, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, el aspecto negativo detectado por el Pleno del CNM, no constituye un demérito signifi cativo que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoración que corresponde dar a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material;