NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (12/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 12 de setiembre de 2012 474303 “Artículo 87.- Falta grave Se considera falta grave: […] 4.- El agravio verbal, físico y moral entre los miembros del concejo municipal. […] 7.- Difundir y/o hacer denuncias falsas en los medios de comunicación sin prueba documental, que dañen la imagen institucional del alcalde, regidores y funcionarios de la municipalidad. 8.- La práctica de actividades o acciones basadas en falsedades que directa o indirectamente afecten la imagen institucional de la municipalidad. […]” Análisis del caso concreto De la vulneración del non bis in ídem y del trámite del recurso de reconsideración establecido en el RIC 3. Previamente, debe determinarse si el derecho y principio del non bis in ídem fue vulnerado, como denuncia el alcalde en su apelación, pues, de ser así, carecerá de sentido continuar con el análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por las partes. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia Nº 3495-2011-PHC/TC, que el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble carácter: procesal y material. El carácter procesal implica respetar, de modo irrestricto, el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, o no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y, en su carácter material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción. 4. El pedido de suspensión anterior que menciona el alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi es el que se tramitó con el Expediente Nº J-2012-0157, en el cual se declaró fundada la apelación del referido alcalde y, por ende, revocó el acuerdo que lo suspendió y dejó sin efecto la sanción de suspensión por falta grave, mediante Resolución Nº 184-2012-JNE. En ese proceso, el regidor John Wílber Contreras Jiménez alegó que el alcalde lo denunció ante la Tercera Fiscalía Especializada de Arequipa por delito contra la vida, el cuerpo y la salud, denuncia que fue archivada. 5. De lo expuesto, tenemos que los hechos materia de este proceso no son los mismos del anterior, ya que en los presentes autos la supuesta falta grave del alcalde deriva de la denuncia penal por delito contra la libertad, tipo penal distinto al delito contra la vida el cuerpo y la salud que fue el sustento de aquella solicitud de suspensión. Finalmente, el alcalde no fue sancionado en aquel proceso, por lo que el non bis in ídem no fue vulnerado. 6. En reiterada jurisprudencia, como en la Resolución Nº 184-2012-JNE, antes citada, este Supremo Tribunal Electoral resolvió que en los procedimientos de suspensión y vacancia todos los miembros del concejo municipal que no estén impedidos de emitir su voto, deben hacerlo, ya sea a favor o en contra, y están prohibidos de inhibirse de votar, en aplicación de los artículos 11 de la LOM y 101 de la LPAG. Asimismo, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de ocho días hábiles, conforme al artículo 208 de la LPAG, y no un día, como señala el artículo 90 del RIC. En ese sentido, es menester que el concejo municipal adecúe el artículo 90 del RIC a las normas y resoluciones antes mencionadas, y no establezca prohibiciones o plazos no contemplados en aquellas. Del derecho al honor y a la libertad de expresión 7. Los derechos al honor y a la libertad de expresión -entendido como manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información -entendido como imputación o narración de hechos concretos- gozan de igual valor constitucional, tal como decretó la Corte Suprema de Justicia de la República en el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, del 13 de octubre de 2006. Según el Supremo Tribunal de justicia ordinaria, se debe analizar si se presenta una causa de justifi cación -es decir, si la conducta sujeta a valoración penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información- , para considerar que estamos ante el ejercicio legítimo de un derecho, lo que se hace en función a dos criterios. 8. El primer criterio está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones califi cadas de ofensivas para el honor de las personas, las que deben incidir en la esfera pública y no en la intimidad de las personas. Tratándose de personajes públicos o de relevancia pública -en este caso un regidor y un alcalde- la protección que les da la ley disminuye en aras de interés general en juego y, por lo tanto, deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones críticas. 9. El segundo criterio está referido a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión, se debe respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer lugar, no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos e insinuaciones insidiosas o vejaciones -no importando si son ciertas o si los juicios de valor son correctos-, pues resultan impertinentes y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Sí está permitido que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear califi cativos que, apreciados en su signifi cado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad. En segundo lugar, quien emite las afi rmaciones debe ser consciente de que dice la verdad, y que debe comprobar esa información. Análisis de las imputaciones de falta grave por las causal del artículo 87, numerales 4, 7 y 8 del RIC 10. Corresponde establecer si es que la denuncia penal y las expresiones del alcalde contra el regidor constituyen faltas graves y, por lo tanto, causales de vacancia. Como consta en autos, en sus manifestaciones a nivel policial y fi scal, el alcalde afi rmó que el regidor padecería de esquizofrenia paranoide, empero, la denuncia penal que interpuso fue, fi nalmente, desestimada por la fi scalía. 11. Es menester tener presente que cualquier ciudadano puede recurrir al órgano jurisdiccional a formular denuncias o demandas en ejercicio de su derecho de acción, tal como hizo el alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi. Sancionarlo por ello implicaría un accionar no solo ilegal sino también arbitrario por parte de este Supremo Tribunal Electoral -entendido el concepto de arbitrario en sus acepciones de decisión infundada desde la perspectiva jurídica y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, como lo defi nió el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 090- 2004-AA/TC-, habida cuenta que la referida autoridad actuó en el ejercicio legítimo de un derecho -el derecho de acción-, y, por otro lado, los dichos del alcalde no constituyen agravios en atención al primer criterio ya señalado. Por lo tanto, no se confi gura la comisión de falta grave por la causal establecida en el artículo 87, numeral 4, del RIC. 12. No está acreditado que el alcalde haya realizado denuncia alguna ante los medios de comunicación contra John Wílber Contreras Jiménez, ni que haya distribuido su historia clínica a los medios, ya que de los recortes periodísticos que obran en autos se advierte que contienen informes efectuados por dichos medios de comunicación en los cuales se recogen varios de los hechos ya mencionados, mas no reproducen una declaración o denuncia específi ca contra el regidor. Por lo tanto, no se confi gura la comisión de falta grave por la causal establecida en el artículo 87, numeral 7, del RIC. 13. No está acreditado que Elvis David Delgado Bacigalupi haya realizado actividades o acciones basadas en falsedades, pues las denuncias fueron materializadas en ejercicio de su derecho de acción. La imagen institucional de la municipalidad no puede verse afectada por estos hechos puesto que los medios de comunicación se limitaron a cumplir con su labor al difundirlos, ya que atañen a personajes públicos. Por lo tanto, no se confi gura la comisión de falta grave por la causal establecida en el artículo 87, numeral 8, del RIC. 14. En conclusión, como ha quedado demostrado en autos, los hechos alegados por el solicitante de la suspensión no han conllevado la comisión de faltas graves señaladas en el artículo 87, numerales 4, 7 y 8, del RIC, en aplicación del artículo 25, inciso 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, razón por la cual el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por John Wílber Contreras Jiménez y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 015-2012-MDY, de fecha 6 de junio de 2012, que declaró fundado el recurso de reconsideración formulado por Elvis David Delgado Bacigalupi, alcalde del Concejo Distrital de Yanahuara, provincia y departamento de Arequipa, por la comisión de falta grave.