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El Peruano Lunes 22 de abril de 2013 493334 del Procedimiento de Califi cación de caso fortuito o fuerza mayor, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 086-2012-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 4º.- Órgano Competente La Autoridad que resuelve el trámite de las solicitudes de califi cación de caso fortuito o fuerza mayor, conforme al presente procedimiento, es la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.” “Artículo 5º.- Comunicación previa El Distribuidor Mayorista debe comunicar a OSINERGMIN de la ocurrencia del evento en el plazo de setenta y dos (72) horas de iniciado dicho evento; para lo cual deberá enviar un correo electrónico a casofortuito@osinerg.gob.pe o presentar la comunicación por mesa de partes siguiendo para ello lo establecido en el artículo 113º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444. En aquel evento cuya duración continuada e ininterrumpida involucre más de un mes, será sufi ciente reportar el inicio de dicho evento, para poder solicitar la califi cación de caso fortuito o fuerza mayor por el mes siguiente al del inicio.” “Artículo 6º.- Presentación de la solicitud Los Distribuidores Mayoristas interesados en solicitar la califi cación de caso fortuito o fuerza mayor, deben presentar su solicitud fundamentada, en Mesa de Partes, dirigida a la Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN; acreditando el cumplimiento de lo señalado en el artículo 5º del presente procedimiento. El plazo para presentar la solicitud de califi cación de caso fortuito y fuerza mayor es de treinta (30) días calendario computados a partir del primer día hábil del mes siguiente de ocurrido el evento. En los casos en los que el evento continúe ininterrumpidamente hasta alcanzar el mes siguiente, el administrado deberá presentar una solicitud por cada mes comprometido en el evento. En tal supuesto, se deberá hacer referencia en la segunda solicitud al reporte que se hiciera del inicio de la ocurrencia del evento. La solicitud fundamentada deberá ser presentada por evento y por área.” “Artículo 7º.- Requisitos para la solicitud (…) 7.3 Precisar el número de ingreso a mesa de partes, o en su caso indicar la fecha y hora en la cual se envió el correo electrónico a través del cual se comunicó a OSINERGMIN el inicio de la ocurrencia del evento, conforme se refi ere en el artículo 5º. (…).” “Artículo 8º.- De la admisión a trámite de solicitudes El personal de mesa de partes orienta al administrado en la presentación de los documentos y recibe la solicitud y sus anexos. En ningún caso puede califi car o negar la recepción de la documentación. La Unidad de Producción, Procesos y Distribución de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, examina la presentación de los requisitos conforme a lo señalado en los artículos 5º, 6º y 7º; si no se detectan observaciones, se admite a trámite la solicitud comunicando ello al administrado mediante un ofi cio. La admisión a trámite de la solicitud no implica la declaración de procedencia de la misma. Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido en los artículos 5º, 6º y 7º, se enviará un ofi cio al administrado a fi n que realice la subsanación correspondiente dentro del plazo improrrogable de dos (2) días hábiles, caso contrario se tendrá por no presentada la solicitud. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considerará como no presentada la solicitud y la devuelve con todos sus anexos cuando el interesado se apersone a reclamarlos. Lo dispuesto en el presente artículo no limita la posibilidad de ingresar nuevamente la solicitud, siempre que ésta cumpla lo requerido en los artículos 5°, 6° y 7°.” “Artículo 10º.- Causales de improcedencia de la solicitud Son causales de improcedencia, las siguientes: 10.1 El incumplimiento de la comunicación de la ocurrencia del evento de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento. (…).” “Artículo 13º.- Medios impugnativos Contra la resolución que declara improcedente la solicitud de califi cación de caso fortuito o fuerza mayor para Distribuidores Mayoristas, cabe la interposición de medios impugnatorios en la vía administrativa. El órgano competente para resolver el recurso de apelación en segunda y última instancia administrativa será la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN.” Artículo 2º.- Establecer que lo dispuesto en la presente resolución será aplicable para las solicitudes de califi cación de caso fortuito o fuerza mayor, presentadas por los Distribuidores Mayoristas, luego de la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 3º.- Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, así como con su Exposición de Motivos, en el portal electrónico de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe). JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 926581-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Aprueban Directiva N° 03-2013-SUNARP/ SN que establece disposiciones para la mejor aplicación de la tasa preferencial establecida en el D.S. Nº 014-2010-JUS, modificado por DD.SS. Nº 002-2012-JUS y Nº 002-2013-JUS RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 076-2013-SUNARP-SN Lima, 17 de abril de 2013 VISTOS, el Informe Técnico N° 017-2013-SUNARP/ GR y el Memorándum N° 159 -2013-SUNARP/GL emitido por la Gerencia Legal; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, mediante Decreto Supremo N° 014-2010-JUS, publicado el 26 de agosto de 2010, se estableció por el plazo de tres años, una tasa preferencial equivalente a 0.13% de la UIT, para determinados actos inscribibles en el Registro de Predios cuyo valor no supere los S/. 35,000.00 nuevos soles, respecto de inmuebles ubicados en los distritos considerados de extrema pobreza y cuyo titular no cuente con más de una propiedad en el ámbito nacional; Que, mediante Decreto Supremo N° 002-2012-JUS, publicado el 19 de enero de 2012, se modifi có el artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-2010-JUS, extendiendo la aplicación de la tasa preferencial a los distritos pobres y a los distritos ubicados en zonas de frontera, además de incrementar el