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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500440 PODER EJECUTIVO ECONOMIA Y FINANZAS Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables Emitidos al Portador ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 195-2013-EF (El Decreto Supremo en referencia fue publicado en la página 500383 de la edición del día 1 de agosto de 2013) REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR TÍTULO I DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DINERO EN EFECTIVO E INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR CAPÍTULO I DECLARACIÓN Artículo 1º.- Defi niciones Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: (a) Acta de retención: Documento ofi cial emitido por la SUNAT, en el cual se deja constancia de la intervención efectuada y de la retención del dinero en efectivo y/o de los instrumentos fi nancieros al portador en aplicación de la Ley, entre otros aspectos. (b) Instrumentos fi nancieros negociables emitidos al portador - IFN: Se consideran, entre otros, a los cheques de viajero; cheques al portador, pagarés al portador, que se transfi eran con la entrega; bonos, certifi cados bancarios en moneda extranjera; instrumentos incompletos fi rmados o no en los cuales se consigna el monto, pero se omite el nombre del benefi ciario. (c) Ley: Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 28306, modifi cada por la Cuarta Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1106, de Lucha efi caz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado; y sus leyes modifi catorias o complementarias. (d) Persona: Persona natural, nacional o extranjera, que ingresa o sale del país portando consigo dinero en efectivo y/o IFN. (e) Retención: Medida administrativa de carácter temporal que se impone respecto del íntegro del dinero en efectivo y/o IFN, en los supuestos en que no hayan sido declarados en su totalidad o sólo se haya declarado una parte o aun cuando hayan sido declarados en su integridad y superen el límite objeto de prohibición establecido en la Ley. En este último caso, tratándose de dinero en efectivo, dicha medida procederá por el exceso del citado límite, y cuando los IFN superen dicho límite, éstos serán retenidos en su totalidad. (f) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. (g) SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. (h) UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, Superintendencia Adjunta de la SBS. Artículo 2º.- Obligación de declarar Toda persona que ingrese o salga del país por algún aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo de la SUNAT, está obligada a presentar una declaración bajo juramento si porta consigo IFN y/o dinero en efectivo, por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Se encuentra prohibido para toda persona que ingrese o salga del país, llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. El ingreso o salida del país de dichos montos deberá efectuarse necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la SBS para realizar este tipo de operaciones. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, se utilizarán los factores de conversión aprobados por la SUNAT. Artículo 3º.- Declaración La declaración deberá efectuarse mediante la presentación de formatos aprobados por la SUNAT, que tendrán carácter de declaración jurada, y deben contener como mínimo la siguiente información: Identidad del declarante, tipo y número de documento ofi cial de identidad, nacionalidad, domicilio del declarante en su país de residencia, domicilio del declarante en el país, monto declarado, tipo de moneda, propietario, origen y destino del dinero en efectivo y/o tipo de IFN emitido al portador. La SUNAT pondrá a disposición de las personas que ingresen o salgan del país los formatos correspondientes. La persona que ingrese o salga del país sin utilizar una empresa de transporte, deberá recabar directamente el formato respectivo en los puestos de control fronterizo de la SUNAT. La persona obligada a declarar conforme al presente artículo deberá registrar los datos, suscribir la mencionada declaración jurada y la entregará al personal de la SUNAT en el control de entrada o salida del aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo, según sea el caso. CAPÍTULO II DEL CONTROL Artículo 4º.- Control La SUNAT efectúa el control de las declaraciones de dinero en efectivo y/o IFN en la forma que sea determinada en sus procedimientos. Al ingreso, dicho control se lleva a cabo conjuntamente con el de su equipaje y a la salida, el control se realiza en el momento en que la persona presenta su declaración o cuando lo determine la SUNAT. En el caso de equipajes rezagados, el control se realizará al momento en que la persona proceda a recoger dicho equipaje. El control se realizará en los puestos de control fronterizo. Los administradores o concesionarios de los aeropuertos internacionales, puertos o puesto de control fronterizo de SUNAT, prestarán las facilidades necesarias para el control de las personas, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. Las empresas de transporte deben instruir a sus clientes respecto de la obligación de declarar las sumas de dinero en efectivo y/o IFN que porten consigo, por un valor superior a los US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como de la prohibición de llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera. Artículo 5º.- Registros Los registros que genere la SUNAT como consecuencia de la recepción de los formatos de las personas que hubieren declarado portar más de US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) en un mes calendario, serán enviados por la SUNAT a la UIF-Perú. La remisión de la información que resulte de este control deberá ser por vía electrónica, dentro de los cinco (5) primeros días calendario del mes siguiente, sin perjuicio del envío en forma física que deberá efectuarse en el plazo de quince (15) días calendario del mes siguiente. Artículo 6º.- Factores de conversión Se considera como error no sancionable en la declaración, no susceptible de retención y sanción, cuando luego de efectuada la conversión utilizando el factor de conversión aprobado por SUNAT, se determina una variación no mayor del 1% respecto del importe declarado, y cuando habiendo declarado no portar dinero en efectivo y/o IFN emitidos al portador, por un monto mayor a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), se determine luego del control efectuado a la