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El Peruano Jueves 1 de agosto de 2013 500441 persona, que la cantidad transportada o el valor de dichos instrumentos no supera tal cantidad por más del 1% de dicho monto. TÍTULO II DE LA SANCIÓN, RETENCIÓN y ACREDITACIÓN DEL ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN CAPÍTULO I DE LA SANCIÓN Y RETENCIÓN Artículo 7º.- Sanción La omisión o falsedad en la declaración, respecto del importe declarado bajo juramento, dará lugar a que la SUNAT aplique una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado. Dicha sanción será efectiva independientemente de que se demuestre la licitud del dinero en efectivo y/o IFN retenido. De acreditarse la licitud del dinero en efectivo y/o IFN, su devolución estará condicionada al pago de la sanción, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que pudiera haber lugar. Artículo 8º.- Retención La SUNAT efectuará la retención del monto íntegro de dinero en efectivo y/o de los IFN, en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente. En el caso que se haya efectuado la declaración total del dinero en efectivo y/o IFN transportados, pero su valor supere el monto de los US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), la SUNAT deberá efectuar la retención del exceso de dicha suma. En el caso de IFN cuyo valor supere el monto de los US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América), y se hubiera efectuado la declaración total de estos, se efectuará la retención de dichos instrumentos, en caso que por su naturaleza no puedan ser divididos o fraccionados. Luego de producida la retención, la SUNAT levantará un acta de retención suscrita por el personal de la SUNAT, la persona y el representante del Ministerio Público quien procede de acuerdo a sus atribuciones. A través de dicha acta, notifi cará a la persona intervenida que cuenta con setenta y dos (72) horas desde producida la retención, para acreditar ante la UIF-Perú el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos. Para el desempeño de la función a que se refi ere el presente artículo, la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Policía Nacional del Perú, que deberá ser prestado de inmediato. Dentro de dicho período, la persona intervenida o su representante legal podrá solicitar por escrito, de manera excepcional y debidamente justifi cada a la UIF-Perú, se le otorgue un plazo adicional para cumplir con la acreditación antes indicada, que será otorgado garantizando los principios del debido procedimiento y de razonabilidad y que no podrá exceder de treinta (30) días calendario. La UIF-Perú resolverá el pedido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida la solicitud de la ampliación del plazo. Este plazo excepcional de ampliación se computa a partir de la presentación de la solicitud respectiva. Artículo 9º.- Del dinero en efectivo y/o IFN retenidos El dinero en efectivo y/o IFN retenidos se mantendrán en custodia en el Banco de la Nación, por cuenta de la SBS, hasta el pronunciamiento que realice el Ministerio Público o el Juez, debiéndose aplicar en tales casos, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 11º o el artículo 12º del presente Reglamento. El Banco de la Nación deberá brindar las facilidades y dar el apoyo necesario para la realización de las diligencias correspondientes. CAPÍTULO II ACREDITACION DEL ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN Artículo 10º.- Comunicación La SUNAT comunicará, en el término de la distancia, a la UIF-Perú sobre la retención efectuada y la modalidad del traslado, adjuntando copia del acta de retención, del formato de declaración jurada respectivo y de los demás documentos del caso. Cuando haya investigación abierta del Ministerio Público, la UIF-Perú remitirá a la fi scalía respectiva, el informe correspondiente. En caso no haya investigación abierta, y no se haya acreditado el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la UIF-Perú remitirá al Ministerio Público su informe para que proceda conforme a sus atribuciones. En ambos casos, la competencia de la SBS culmina con el envío del informe correspondiente, extendiéndose sólo para efectos de la retención del dinero en efectivo y/o IFN y su respectiva devolución de ser el caso, conforme a los artículos 11º y 12º siguientes. La información remitida por la UIF-Perú, será valorada por el Ministerio Público, en su investigación por presunta comisión del delito del lavado de activos u otros delitos, y no constituye denuncia penal ni acredita en sí misma la comisión de delitos. Artículo 11º.- Devolución La devolución, por parte de la SBS, del dinero en efectivo o IFN retenidos procederá, de ser el caso, una vez dispuesto el archivamiento fi rme por el Ministerio Público o con la resolución judicial correspondiente, conforme a lo siguiente: a) Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al ingreso al país, la persona deberá brindar un número de cuenta bancaria en el exterior a su nombre, para que el Banco de la Nación realice la transferencia del dinero en efectivo. En el caso de los IFN retenidos, estos deberán ser enviados por el Banco de la Nación, mediante envío postal a la dirección en el extranjero brindada por la persona intervenida. b) Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al salir del país, la persona deberá brindar un número de cuenta bancaria local a su nombre, para que el Banco de la Nación realice la transferencia del dinero en efectivo. En el caso de los IFN retenidos, estos deberán ser enviados por el Banco de la Nación, mediante envío postal a la dirección brindada por la persona intervenida. En ambos casos, el Banco de la Nación cobrará a la persona sujeta a la retención, los costos fi nancieros ocasionados por el monto retenido, al momento de la devolución. Tratándose de IFN, la persona deberá abonar los costos fi nancieros u otros al momento de la devolución. En caso no haya investigación abierta, y se haya acreditado el origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la SBS procederá con su devolución según lo establecido en los literales a) y b) precedentes, según corresponda. Artículo 12º.- Destino fi nal del dinero en efectivo y/o IFN retenidos Con el inicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá comunicar a la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) respecto de las retenciones efectuadas, y requerirá asimismo a la SBS que instruya al Banco de la Nación la transferencia del dinero a la CONABI. En el caso de los IFN, éstos también serán puestos a disposición de la CONABI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La SUNAT deberá aprobar las disposiciones complementarias que sean necesarias para aplicar lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. Segunda.- De los formatos y acta de retención Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SUNAT deberá aprobar los formatos de ingreso y salida, el formato del acta de retención y demás documentación requerida para los procedimientos regulados en el presente Reglamento. Tercera.- Del procedimiento de la SBS Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SBS establecerá el procedimiento a seguir para la evaluación de los documentos presentados, como acreditación del origen lícito del dinero en efectivo y/o IFN emitidos al portador, que hayan sido retenidos. 969522-1