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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (03/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 7

El Peruano Sábado 3 de agosto de 2013 500525 VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Víctor Helar Piérola Campos y el recurso de reconsideración formulado por Generadora Arabesco S.A., contra la Resolución Jefatural Nº 148-2013-ANA; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Jefatural Nº 148-2013-ANA publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de abril del 2013, se otorgó a favor del Proyecto Especial Majes Siguas reserva de las aguas superfi ciales del río Arma - Sección El Vado para el “Proyecto Mejoramiento y Ampliación de la Frontera Agrícola Optimizando los Recursos Hídricos de la Subcuenca del Río Arma”, por un volumen anual de hasta 196.81 Hm3, por un periodo de dos (02) años contados a partir de la publicación de la precitada resolución; Que, mediante escrito de fecha 07 de mayo del 2013, Víctor Helar Piérola Campos interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el considerando precedente sustentando que esta vulnera su derecho de propiedad, por cuanto la sucesión Piérola Pastor es la única propietaria del predio denominado Pampas de los Colegiales, lugar donde irían a parar las aguas reservadas, por lo cual considera que se está infringiendo el artículo 70º de la Constitución Política del Perú, al no existir una ley del congreso que ordene la expropiación del referido predio; Que, según el literal a) del numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos que agotan la vía administrativa, el acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida agota la vía administrativa; Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que la resolución impugnada ha sido emitida en primera instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Autoridad que no tiene órgano jerárquicamente superior en sede administrativa, por lo tanto no procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones que esta emita; en tal virtud en concordancia con el numeral 75.3 del artículo 75º de la precitada Ley, corresponde encausar el recurso de apelación interpuesto como uno de reconsideración; Que, asimismo, con escrito de fecha 08 de mayo del 2013, Generadora Arabesco S.A. interpuso recurso de reconsideración, sustentando que en el mes de marzo del 2011 inició ante la Administración Local de Agua Ocoña Pausa los procedimientos de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para sus centrales hidroeléctricas, pero hasta la fecha no obtiene respuesta de ninguno de sus procedimientos; agregó que el 21 de octubre del 2011 el Proyecto Especial Majes Siguas solicitó el otorgamiento de reserva de recursos hídricos de la subcuenca del río Arma y a pesar que dicho procedimiento afecta sus derechos no han sido notifi cados; Que, además, indicó que los estudios de aprovechamiento hídrico presentados cuentan con informes favorables de la Autoridad Nacional del Agua que tiene carácter vinculante; que el estudio presentado por el Proyecto Especial Majes Siguas no ha tenido en cuenta la disponibilidad de sus derechos preexistentes; añadió que si bien algunas de sus concesiones han sido declaradas caducas, sigue plenamente vigente la concesión de la Central Hidroeléctrica Arma I cuyo derecho es exclusivo y que las concesiones declaradas caducas por el Gobierno Regional de Arequipa son ilegales y arbitrarias, puesto que no se ha seguido el procedimiento regular no habiéndose esperado que las mismas causen estado y puedan ser impugnadas, por lo cual considerada que la resolución impugnada debe ser declarada nula; Que, con escritos de fecha 24 de mayo y 04 de junio del 2013, el Proyecto Especial Majes Siguas, en adelante AUTODEMA, absuelve el traslado de los citados recursos señalando que la Ley de Recursos Hídricos ha establecido una prioridad en el uso del agua, siendo el agrario prioritario frente al energético; agregó que ha cumplido con el procedimiento establecido para el otorgamiento de la reserva de recursos hídricos; y añadió que respecto de la supuesta violación al derecho de propiedad, la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia el señor Víctor Helar Piérola Campos no es aplicable al procedimiento de reserva de recursos hídricos, porque no es materia del proceso de amparo la opinión sobre recursos hídricos, y que no se pretende soslayar derechos que puedan poseer terceros; Que, la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos en uso de las funciones establecidas en el artículo 33º del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG, mediante Informe Técnico Nº 025-2013-ANA-DCPRH-ERH-SUP/GPT señala que al no existir un derecho de uso de agua otorgado a favor de Generadora Arabesco S.A. el balance hídrico se realizó teniendo en consideración como oferta de agua lo correspondiente a las disponibilidades hídricas del río Arma y como demandas aquellas solicitadas para el proyecto “Proyecto Mejoramiento y Ampliación de la Frontera Agrícola Optimizando los Recursos Hídricos de la Subcuenca del Río Arma”, y que si bien tiene una concesión defi nitiva esta no cuenta con estudios de aprovechamiento hídrico aprobado ni con licencia de uso de agua, por lo que no se consideró en el balance hídrico; Que, de conformidad con el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación, a fi n de que evalué nuevamente el caso y los procedimientos que llevaron a la emisión de la resolución cuestionada; Que, es materia de análisis determinar si AUTODEMA cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 207º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, para que se le otorgue la reserva de recursos hídricos del río Arma - Sección el Vado, que ameriten un cambio de pronunciamiento respecto del contenido de la resolución impugnada; Que, con relación a los fundamentos del recurso de reconsideración interpuesto por Generadora Arabesco S.A., cabe señalar que: a.Mediante Resoluciones Gerenciales Regionales Nros. 041; 042 y 043-2013-GRA/GREM, emitidas por la Gerencia Regional de Energía y Minas del Gobierno Regional de Arequipa, se declaró la caducidad de las concesiones de las Centrales Hidroeléctricas Chanchallay, Chichas y San Francisco, debido a que Generadora Arabesco S.A. no ejecutó las obras conforme al calendario de ejecución de obras; además no obra en autos impugnación alguna contra los citados actos administrativos. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente cabe precisar que la interposición de cualquier recurso, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, conforme lo señala el numeral 216.1 del artículo 216º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. b. La impugnante no cuenta con estudios aprobados de aprovechamiento hídrico con fi nes de generación eléctrica, ni con derechos de uso de agua, conforme lo señala la Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos. c. Conforme a la evaluación realizada por la precitada Dirección, AUTODEMA ha acreditado haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento para el otorgamiento de la reserva de recursos hídricos solicitada. Que, de tal manera, conforme a lo señalado en el considerando precedente ha quedado demostrado que AUTODEMA cumplió con acreditar los requisitos exigidos para otorgar la reserva de recursos hídricos, que no se afectado los derechos existentes de Generado Arabesco S.A., al no contar con estudios de aprovechamiento hídrico aprobados ni con licencia de uso de agua, y que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, careciendo de sustento en este extremo lo afi rmado por la impugnante; Que, de otro lado, respecto de los fundamentos del recurso de apelación, encausado como uno de reconsideración interpuesto por Víctor Helar Piérola Campos debe advertirse que la reserva de recursos hídricos es un derecho especial intransferible, consistente en separar un determinado volumen de agua de libre disponibilidad de una fuente natural de agua, por un plazo determinado, con la fi nalidad de que una entidad pública o un peticionario privado ejecute un proyecto, conforme