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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (03/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Sábado 3 de agosto de 2013 500536 b) El monto de sus activos fi jos netos, declarado en el último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe ser menor al monto solicitado en devolución del saldo a favor del exportador en los últimos seis (6) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado. c) Los ingresos del último ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación, no debe representar más de diez (10) veces el monto de los activos fi jos netos declarados en dicho ejercicio. d) Tener un costo de ventas no mayor al ochenta por ciento (80%) de los ingresos declarados en cada uno de los dos últimos ejercicios gravables anteriores a aquel en que se realice la publicación del listado. e) Haber realizado cuando menos tres operaciones de exportación en el ejercicio gravable anterior a aquel en que se realice la publicación del listado. f) En los últimos veinticuatro (24) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado: i. No haber tenido la condición de no habido. ii. Registrar no menos de cinco trabajadores en planilla en forma continua. iii. No encontrarse omiso a la presentación de ninguna declaración determinativa o informativa. iv. Haber declarado operaciones de venta y/o compras en forma continua. g) Que el importe de las compras sujetas al SPOT, y/o régimen de retenciones y/o percepciones, en su conjunto, represente no menos del 50% de las compras gravadas declaradas en los últimos doce (12) períodos mensuales vencidos al mes precedente al de la publicación del listado. El listado tendrá vigencia desde el día hábil siguiente a su publicación hasta la fecha de la siguiente publicación. Adicionalmente, respecto de cada solicitud de devolución presentada deberán cumplir con lo siguiente: i. No tener deuda exigible en cobranza coactiva, a la fecha de presentación de la solicitud. ii. Presentar la solicitud de devolución como máximo hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento de sus obligaciones de periodicidad mensual.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- LISTADO POR EL EJERCICIO 2013 Sólo por el ejercicio 2013 el primer listado al que alude el numeral 12.2 del artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables se publicará en la última semana de agosto, el cual tendrá vigencia hasta el último día hábil de diciembre de este año. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- REFRENDO Y VIGENCIA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas 970184-1 Modificación del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF mediante el cual se dictan normas para la aplicación de beneficio tributario a establecimientos de hospedaje que brinden servicios a sujetos no domiciliados DECRETO SUPREMO Nº 199-2013-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo Nº 919 se incluyó como numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modifi catorias, a los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, prestados a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el período de su permanencia, no mayor a sesenta (60) días; Que a través del Decreto Supremo Nº 122-2001- EF y normas modifi catorias se dictaron las normas para la aplicación del benefi cio tributario señalado en el considerando anterior; Que posteriormente se han emitido los Decretos Supremos Nos. 026-2004-MINCETUR y 029-2004- MINCETUR que aprueban los Reglamentos de Agencias de Viaje y Turismo y de Establecimientos de Hospedaje, respectivamente; Que mediante la Ley Nº 28780 se modifi có el numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo; Que resulta necesario actualizar las referencias que contiene el Decreto Supremo Nº 122-2001-EF y adecuarlo a las modifi caciones introducidas por la Ley Nº 28780, estableciendo los mecanismos de control respectivos; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Sustitución de los incisos d) y e) del artículo 1º, el segundo párrafo del artículo 4º, el primer párrafo del artículo 5º, el artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF Sustitúyase los incisos d) y e) del artículo 1º, el segundo párrafo del artículo 4º, el primer párrafo del artículo 5º, el artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 122-2001-EF, por los siguientes textos: “Artículo 1º.- Defi niciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: (…) “d) Sujetos no domiciliados: Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país de hasta (60) días calendario por cada ingreso al país. e) Establecimiento de Hospedaje: Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente a que se refi ere el inciso a) del artículo 3° del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje aprobado por el Decreto Supremo N° 029-2004- MINCETUR que cuente con el certifi cado de clasifi cación y/o categorización al que alude el artículo 9° del citado reglamento. (…)” “Artículo 4°.- Saldo a favor (…) La compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite un porcentaje equivalente a la tasa del Impuesto General a las Ventas incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal, aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país.” “Artículo 5°.- De los sujetos benefi ciados Afi n que el establecimiento de hospedaje determine que el servicio que presta debe ser considerado exportación de servicios conforme al numeral 4 del artículo 33° de la Ley, deberá verifi car que a la fecha en que se brinda el servicio a la persona no domiciliada, la permanencia de ésta en el país no exceda de sesenta (60) días calendario desde su último ingreso al país.