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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (09/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

El Peruano Viernes 9 de agosto de 2013 500901 VEGA ACOSTA, Inspector de Migraciones I, Nivel SPD y Giuliana Rosa CASTRO BELTRÁN DE BURGA, Inspector de Migraciones II, del puesto de control migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, Provincia Constitucional del Callao, respecto de la salida e ingreso al país del ciudadano hindú HAFES MOHAMMED FAROOQ; Que, fl uye de los actuados que el ciudadano de nacionalidad hindú HAFES MOHAMMED FAROOQ, identifi cado con pasaporte N° F9565672, bajo la condición de solicitante de refugio salió del país el día 18 de abril del 2012, por el Puesto de Control Migratorio del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en el vuelo TACA 416 con destino a la República de El Salvador; dicho control fue realizado por la servidora IM Giuliana Rosa CASTRO BELTRÁN DE BURGA quien no lo registró en el sistema SIM MCMJ-DIGEMIN, habiendo estampado su sello en la Tarjeta Andina de Migraciones – TAM con el manuscrito de “REF” que según esta servidora signifi ca calidad migratoria de refugiado, hecho realizado previa consulta y autorización del supervisor de turno IM Carlos VEGA ACOSTA y una vez revisado los artículos 2 y 43 del Decreto Supremo N° 119-2003-RE, Reglamento de la Ley del Refugiado – Ley N° 27891, que según la referida servidora no especifi can que el solicitante de refugio tenga que entregar algún documento para salir al extranjero. Asimismo, el ciudadano de nacionalidad hindú HAFES MOHAMMEQ FAROOQ fue retornado a nuestro país el día 18 de abril de 2012 mediante el vuelo TA 417 como pasajero no admitido por la República de El Salvador, siendo registrado por la servidora IM Giuliana Castro Beltrán, permitiendo así su ingreso al país con la calidad migratoria de refugiado; Que, con relación al IM Carlos VEGA ACOSTA, fl uye de autos que tomó conocimiento de la situación migratoria del ciudadano de nacionalidad hindú HAFES MOHAMMEQ FAROOQ y permitir el día 18 de abril de 2012 su salida del país, no informando como dicha situación como novedad en el Informe Diario de dicha fecha; asimismo, fl uye de autos que autorizó el reingreso al país de este mismo ciudadano de nacionalidad hindú el día 20 de abril de 2012 sin tomar en consideración que éste ya había sido reembarcado de la República de El Salvador el día 18 de abril de 2012 mediante vuelo TA417 por no contar con la visa correspondiente; Que, con relación al IM Héctor RAINUZZO BOTETANO, fl uye de autos que no consignó como novedad en el cuaderno de relevo entre el grupo de Trabajo “B” saliente y el grupo de trabajo “A” entrante el día 18 de abril de 2012, al ciudadano de nacionalidad hindú HAFES MOHAMMEQ FAROOQ, como pasajero no admitido por la República de El Salvador al no contar con la visa respetiva para ingresar a dicho país, omitiendo comunicar su arribo a la Supervisora de Turno, IM Ana Julia Huamán Flores; siendo cuestionable además que el citado ciudadano de nacionalidad hindú permanezca tres (03) días en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez sin que exista informe de infracción, el registro en el Informe Diario y el Registro en el SIM MCM por haber sido retornado el día 18 de abril de 2012; Que, al respecto, el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 703, Ley de Extranjería, prescribe que “Todo extranjero para su ingreso al Perú deberá estar premunido de su pasaporte o documento de viaje análogo, vigente expedido por la autoridad competente y de la correspondiente visación, (…)”; asimismo, el artículo 40 de esta Ley prescribe que “Los extranjeros admitidos al país, para salir del territorio nacional, están obligados a cumplir con los requisitos que establece para el efecto el Reglamento de Extranjería, según corresponda a su calidad migratoria y clase de visa.” Que, el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 27891, Ley del Refugiado, prescribe que “Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo cual no signifi ca el reconocimiento de la calidad de refugiado.”; asimismo, el numeral 30.1 del artículo 30 de esta Ley, prescribe que “Los refugiados reconocidos por el Estado Peruano y los solicitantes de reconocimiento de refugio que se encuentren temporalmente en territorio nacional, tienen la obligación de respetar y cumplir los dispositivos legales internos.” En este orden normativo, los artículos 32 y 33 del Decreto Supremo N° 119-2003-RE, Reglamento de la Ley del Refugiado, prescriben que “Los solicitantes de refugio, así como aquellos reconocidos como refugiados por el Estado peruano, se encuentran sometidos a la normativa nacional, por lo que les son aplicables las sanciones penales y administrativas por la contravención a la misma.”; y, que “La contravención de las obligaciones propias de la calidad de refugiado, reconocida por el Estado peruano, podrá ser sancionada por la Comisión Especial, debiendo evaluarse cada caso según el criterio de proporcionalidad y buscando la primacía del carácter humanitario propio de la fi gura del refugio.”, respectivamente; Que, de acuerdo a lo expuesto, los servidores IM Héctor Eduardo Félix RAINUZZO BOTETANO, IM Carlos Hernán VEGA ACOSTA e IM Giuliana Rosa CASTRO BELTRÁN DE BURGA, habrían transgredido las normas contenidas por el Decreto Legislativo N° 703 – Ley de Extranjería, por la Ley N° 27891 – Ley del Refugiado y por el Decreto Supremo N° 119-2003-RE – Reglamento de la Ley del Refugiado, contraviniendo de este modo sus obligaciones como servidores públicos previstas por los literales a) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, esto es, cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y, conocer exhaustivamente las labores del cargo; lo cual, a su vez, podría constituir la presunta comisión de falta administrativa prevista por los literales a) y d) del artículo 28 Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, esto es, por el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento y, por la negligencia en el desempeño de sus funciones, respectivamente; Que, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específi ca sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente Reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.” En este orden normativo, el artículo 163 de este Reglamento, prescribe que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a un proceso administrativo disciplinario, el mismo que, de acuerdo con su artículo 164, estará a cargo de una Comisión de carácter permanente, la cual tiene la facultad de califi car las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia para abrir proceso administrativo disciplinario, conforme a lo prescrito por el artículo 166 de este cuerpo normativo. En este contexto y, de conformidad con el artículo 167 del Reglamento acotado, corresponderá que el Titular del Sector expida la Resolución Ministerial que disponga se instaure el proceso administrativo disciplinario; Que, debe precisarse que la presunta responsabilidad administrativa que se imputa, no equivale a atribuir per se responsabilidad alguna a un sujeto de derecho, pero si genera la adopción de medidas pertinentes a efectos de esclarecer los hechos y la participación de los involucrados en los mismos; ello a través de los cauces del procedimiento administrativo disciplinario instaurado e instruido dentro de las garantías previstas por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, concordantes con los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, así como las señaladas por la Resolución de Sala Plena N° 001-2012-SERVIR/ TSC expedida por el Tribunal del Servicio Civil, la misma que constituye precedente administrativo de obligatoria observancia; Que, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiera establecerse a través del proceso administrativo disciplinario, el Informe N° 030- 2013-IN-MIGRACIONES-DN de fecha 07 de febrero